Exp-7324 Sent: 10.047

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: ANA CHIQUINQUIRÁ MEJÍAS PUENTES
DEMANDADA: JULIO CESAR BORGES BORGES AVILA
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

II.- PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada en ejercicio ANA CHIQUINQUIRÁ MEJÍAS PUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.884, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano JULIO CESAR BORGES ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.285.655, domiciliado en esta ciudad en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble conformado por un apartamento para uso habitacional, ubicado en la segunda planta del edificio Tulipán, signado con el No. 3-A de Nomenclatura Municipal No. 49-59, Conjunto Residencial Los Jardines de la avenida 16 (carretera que conduce de Maracaibo al antiguo Distrito Mara), entre la circunvalación No.2 y la calle 48, frente a la Plaza de Toros de Maracaibo en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS (94,91Mts2) y consta de las siguientes dependencias: salón comedor, balcón, un dormitorio principal con closet con sala sanitaria con sus respectivo gabinete y dos dormitorios secundarios con sus respectivos closets, una sala sanitaria común, cocina con sus respectivos gabinetes empotrados más estufa, lavadero, lámparas, un aire acondicionado panasonic (digital con control remoto) una reja Mult Lock y una línea telefónica signada con el No.0261-7572487, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Apartamento No. 3C del Edificio Tulipan, ESTE: Pasillo de circulación y escaleras y OESTE: Fachada oeste el edificio. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común, así como, las cargas de la comunidad de copropietarios de 8,3% del área vendible de Edificio, este porcentaje es inherente a la propiedad del Apartamento, y que a dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto para un vehículo distinguido con el No.3-A, ubicado en la planta baja del Edificio Tulipan. Alega también que el término de duración del contrato fue por seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta del documento (no prorrogable), según consta en la cláusula quinta de dicho contrato y que fue por la cantidad de Bs.1.800,00 mensuales, los cual debería ser cancelada por el arrendatario a partir de la firma del contrato, a la arrendadora, los primeros tres (3) días de cada mes, alega además que ha habido incumplimiento por el pago de los servicios públicos utilizados por el arrendatario dentro del inmueble desde el momento del inicio del contrato de arrendamiento y que para hacer efectivo el pago de las cuatro (4) mensualidades correspondientes a los meses desde Marzo a Junio de 2009, las mismas han sido infructuosas. Es por lo que demanda por resolución del contrato de arrendamiento, para que le cancele la cantidad de Bs.7.200,00 por los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, fundamentando su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.14.400,00
En fecha 17-06-2009, se recibió la presente demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos conjuntamente con sus anexos, admitiéndose la misma, en fecha 19-06-2009 ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
Por escrito presentado conjuntamente con sus anexos en fecha 29-06-2009, la parte actora solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de contrato, y en la misma fecha se le dio entrada se formó pieza y por decisión separada se resolverá sobre el decreto de la misma.
En fecha 02-07-2009, se ordenó mediante auto ampliar alguna prueba que fuera pertinente, para especificar los linderos del inmueble.-
En fecha 06-07-2009, la abogada ANA MEJÍAS PUENTES presentó diligencia consignando documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda. En la misma fecha se le dio entrada, agregándose a las actas.-
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del contrato de Arrendamiento con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la falta de pago de los cánones adeudados. Igualmente se observa, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda copia simple de contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo, en fecha 30-07-2008, anotado bajo el N°.02, tomo 134, mediante el cual la ciudadana ANA CHIQUINQUIRÁ MEJIAS, en su carácter de arrendadora, titular de la cédula de identidad No.11.867.900, da al ciudadano JULIO CESAR BORGES ÁVILA, titular de la cédula de identidad No.11.285.655. Asimismo consigna en la pieza de medida con el escrito de solicitud, justificativo de testigos, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 26-06-2009, que corre inserto a los folios cuatro (04) al siete (07).-
Ahora bien, este sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el documento de propiedad, contrato de arrendamiento y el justificativo de testigo autenticado, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil;

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

El autor Jesús Pérez González (1989) expresa:

“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”

Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora)…omissis…en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”(Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Ahora bien, esta sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento, el justificativo de testigo, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7mo eJusdem, que dispone:
“Se decretará el secuestro…omissis…:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”
Por lo que se hace procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, puesto que se evidencia de actas, así como las demás pruebas consignadas en la pieza de medida, como las declaraciones de los testigos, que afirman: “…que han visto al Sr Julio Cesar Borges sacar inmuebles y enceres personales a altas horas de la noche…omissis…que el sr Julio Cesar está como arrendatario del apartamento ubicado en el edificio el Tulipan y que es propiedad de la arrendadora Ana Mejías…” De igual manera se evidencia que existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes y que la ciudadana ANA CHIQUINQUIRÁ MEJÍAS PUENTES, se encuentra en su carácter de arrendadora. Sin que ello signifique un juzgamiento de mérito de fondo de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.