EXP. 7312 SENT: 10.046


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° y 150°

DEMANDANTE: BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO, CARMEN EUGENIA Y ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCÓN
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO SARMIENTO
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE).-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE) que intentaron los ciudadanos BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA Y ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCÓN, titular de las cédulas de identidad Nos.1.636.235, 1.643.163 y 1.643.164 respectivamente representados por su apoderado judicial, abogado RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.157.164 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.773.530, y de mismo domicilio, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento privado de fecha 15-04-1994, en el cual se deriva un inmueble formado por casa-quinta y terreno propio ubicado en la calle 73 (antes Andrés Bello), No. 8-49, anteriormente Parroquia Coquivacoa, en la actualidad Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo solicitó la entrega del inmueble arrendado y la cancelación de los montos adeudados. Estimó dicha demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.200,00), que equivale a setenta y seis con treinta y seis unidades tributarias (76,36 U.T) que corresponde a la suma de los ciento cinco (105) cánones de arrendamientos vencidos y no pagados a razón de cuarenta bolívares (BS.40,00) cada uno, adicionalmente protestó el resto de los gastos por servicios contractuales que se continúen causando hasta la entrega física del inmueble, adicionalmente las costas del proceso y los honorarios profesionales.
Dicha demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos conjuntamente con sus anexos en fecha 01-06-2009 y en fecha 04-06-2009, este Tribunal le dio entrada, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 04-06-2009 el abogado RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA presentó diligencia consignando copias que se refieren a la Declaración de únicos y universales herederos de su representados que ostentan como herederos de la ciudadana OLGA MARGARITA RINCÓN MELENDEZ, acompañándose las copias como el documento en original, para que sean cotejados y certificados.
En la misma fecha que antecede, el secretario de este Tribunal dejo constancia de que tuvo a la vista la declaración de únicos y universales herederos en copia certificada ordenándose devolver a la parte solicitante, previa certificación en actas de la misma.-
En fecha 11-06-2009 el abogado RAFAEL RINCÓN URDANETA presentó diligencia presentó diligencia solicitando se elabore la compulsa de citación y suministrando los emolumentos al alguacil de este Tribunal.-
En la misma fecha que antecede, el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios de transporte necesario para practicar la citación.-
En fecha 16-06-2009, el Alguacil de este Tribunal consignó recaudos de citación librado al ciudadano JOSÉ ANTONIO SARMIENTO y en la misma fecha se recibieron, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En la misma fecha que antecede, el abogado RAFAEL JOSÉ RINCÓN presentó diligencia expresando que se negó a firmar la citación o boleta de notificación, solicitando así que se perfeccione la notificación y se le de cumplimiento al aparte en el artículo 218 del código de procedimiento civil.
En la misma fecha que antecede, se ordenó al secretario de este Tribunal, librar boleta de notificación al ciudadano antes mencionado en la cual le comunicó la declaración del Alguacil de este Tribunal con relación a su citación.
El secretario de este Tribunal, dio cumplimiento a lo ordenado según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en la misma fecha se le dio entrada agregándose a las actas.
En fecha 26-06-2009, el abogado RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, apoderado judicial de BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO, CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCÓN, ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCÓN presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se recibió, se les dio entrada, se agregó a las actas y se admitieron.

VALORACIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA

Una vez efectuado el minucioso recorrido y análisis de las actas procesales, este sentenciador observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, promovió los siguientes medios probatorios:
a.- Corre inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) y sus vueltos, en copia fotostática simple de documento contentivo de poder especial que el abogado GONZALO PEREZ PETERSEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.5299.878 apoderado judicial de ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCÓN, BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO, CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.643.164, 1.636.235 y 1.643.163 respectivamente, sustituyó en los abogados en ejercicio ERNESTO ATILIO RINCÓN RINCÓN, RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.5.093, 83.665 y 85.824 respectivamente.
b.- Corre inserto a los folios nueve (09) al cincuenta y dos (52), en copia fotostática simple documento contentivo de partición de los bienes quedantes al fallecimiento de LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad No.91.763, registrado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 19-05-1989, bajo el No.02, tomo 10, del protocolo primero, alegan los actores que el inmueble objeto de litigio se encuentra en la tercera adjudicación y se numeró en el documento de partición con el No.59, que fue adjudicado junto con otro lote de activos en propiedad a OLGA MARGARITA RINCÓN MELENDEZ.
c.- Corre inserto a los folios cincuenta y siete (57) hasta el folio setenta y cuatro (74), copia simple de expediente U.U.H-10.809, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana donde se lee: demandante: BEATRIZ ATENCIO, Motivo: Declaración de Unicos y Universales Herederos, fecha de entrada: 21-07-2008, que el secretario de este Tribunal tuvo a efectum videndi en original.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que aunque dichos instrumentos fueron consignados en copia fotostáticas simples el primero y el segundo y en copia simple y original el tercero, deben ser valorados a plenitud, por cuanto los mismos fueron otorgados por ante el organismo público competente para ello, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se consideran procedentes y aplicables para la valoración de estos instrumentos; el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la apreciación de los mismos, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en distintas decisiones de sus salas, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos, no fueron atacados por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran fidedignos, veraces, y constituyen por demás prueba suficiente, en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
d.- Corre inserto a los folios cinco (05) al ocho (08), marcado con la letra “A”, documento contentivo de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la sucesión de LUCAS EVANGELISTA RINCON, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Maracaibo el 30-09-1969 representada por la ciudadana OLGA MARGARITA RINCON MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No.109.966, quien obra con el carácter de comunera de la sucesión y el ciudadano JOSÉ ANTONIO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad No.3.773.530, sobre un inmueble formado por casa-quinta y terreno propio ubicado en la calle 73 (antes Andrés Bello), No. 8-49, anteriormente Parroquia Coquivacoa, en la actualidad Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento de fecha 15-04-1994.-
Para analizar dicho contrato de arrendamiento este sentenciador procede a valorarlo, tomando en cuenta que el mismo al ser producido conjuntamente con el escrito libelar como documentos privado, debió ser impugnado en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no ocurrió de esa manera, por lo tanto dicho instrumento adquiere firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se considera fidedigno y eficaz a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
e.- Corre inserto al folio cincuenta y tres (53) documento, de fecha 01-06-2009, contentivo de relación de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, donde se lee: no cancelados por el arrendatario José Sarmiento y se lee: total de cánones de arrendamientos pendientes hasta la fecha Bs.4.200,00.-
Dicho documento no se considera en si ni constituye un medio probatorio, ya que no se evidencia como documento privado, por no expresar, quien realizó la especificación de dichos montos por cánones de arrendamiento, ni contemplar algún sello o firma por alguna de las partes intervinientes en la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, de fecha 26-06-2009, que corre inserto al folio diecinueve (88):
1.-Invocó el mérito favorable de actas, especialmente de:
a) Contrato de arrendamiento donde se demuestra el carácter de arrendador de su representada y de arrendatario del ciudadano JOSE ANTONIO SARMIENTO.-
b) Documento de partición y Declaración de Herederos donde se demuestra la propiedad del inmueble por parte de su representada.
c) Relación de alquileres no cancelados, donde se muestra la cantidad de cánones de arrendamientos, ciento cinco (105) meses.
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causas. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. Siendo también que dichos medios de pruebas, fueron previamente valorados por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este sentenciador al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la respectiva promoción de pruebas en la presente causa y no promovió prueba alguna que le favoreciera ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el abogado RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, apoderado judicial de los ciudadanos BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO, CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCÓN Y ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCÓN, que por documento privado de fecha 15-04-1994, integrantes de la comunidad hereditaria quedante al fallecimiento de Lucas Evangelista Rincón, en fecha 30-09-1969 celebraron contrato de arrendamiento, el cual inicia su validez a partir del 01-05-1994, según la cláusula tercera del mismo con el ciudadano JOSÉ ANTONIO SARMIENTO; alega también que en fecha 13-01-2000, falleció OLGA MARGARITA RINCÓN MELENDEZ habiéndola sucedido BEATRIZ ATENCIO TINOCO, CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCÓN Y ALFREDO ELÍAS ATENCIO RINCÓN y que sus poderdantes se mantuvieron incólume el contrato de arrendamiento. Afirma también que la duración del contrato de arrendamiento, según lo establecido en la cláusula tercera del contrato, era de un (1) año a partir del un (1) año a partir de 01-05-1994 y se prorrogaría automáticamente por períodos iguales y sucesivos de un (1) año si antes del vencimiento de sus prorrogas cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra su deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento. Asimismo afirma que a partir del mes de septiembre de 2000, el arrendatario se negó a cumplir con sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las referidas al pago del canon de arrendamiento, siendo que hasta la presente fecha no ha cancelado ciento cinco (105) mesadas del canon de arrendamiento que se encontraba a razón de CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,00) de mutuo acuerdo entre las partes debido a los incrementos sucesivos al vencimiento de cada prorroga contractual, los cuales está obligado por contrato a cancelar anticipadamente los primeros cinco (5) días de cada mes, de acuerdo a la cláusula quinta del mismo.
Ahora bien, observa este sentenciador de las actas procesales, que en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, se perfeccionó la citación, según exposición realizada por el secretario de este Tribunal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir desde el día siguiente a esta fecha el término correspondiente para la comparecencia al acto de contestación de la demanda fijado para el segundo día después de citado, asimismo, se observa que dicho término expiró sin que la parte demandada compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como seguidamente, y de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera contra ella, la figura o situación jurídica denominada “CONFESIÓN FICTA” sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887, y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como este órgano jurisdiccional observa que al revisar y verificar el computo de los días de despacho en el calendario judicial, es decir, desde el día 16-06-2009, al segundo día de despacho siguiente a esa fecha, esto es el día 18-06-2009, le correspondía a la parte demandada contestar la demanda incoada en su contra, pero es el caso que de las actas se observa que en dicha fecha la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a realizar dicha actividad procesal esencial. Y ASI SE DECLARA.
Además este sentenciador aplicando al presente análisis los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal entre otros, observa de actas que como segunda oportunidad otorgada por la norma a la parte demandada para debatir los hechos pretendidos en su contra, esto es durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, igualmente la parte demandada permaneció inerte y no promovió prueba alguna que le favoreciera, en virtud de lo cual pierde nuevamente su segunda oportunidad para destruir lo alegado por la actora en su contra, equivale esto a que la parte demandada por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso en estudio en sus:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de diez (10) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Artículo 883: El emplazamiento se hará para el segundo siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV, del libro Primero de este Código.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente el vencimiento del lapso probatorio. (Subrayado del tribunal).

El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”

Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp No.99.458 que expone:

“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”

Asimismo, ha establecido la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. No.03-0209 que:

“…el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas este sentenciador cree conveniente concluir, expresando que la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas especiales arrendaticias y las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, es así como en consecuencia, y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este proceso. Y ASI SE DECIDE.