Exp: 7306 SENT: 10.044

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° Y 150°

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL
DEMANDADO: DIB FOUAD KHLEID RIVAS
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (JUICIO BREVE) intentó el abogado en ejercicio PEDRO EVELIO BRICEÑO NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.208; actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30-09-1952, anotado bajo el No.488, tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03-11-1996, bajo el No.56, tomo 337-A Pro, contra el ciudadano DIB FOUAD KHLEID RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.947.312, para que convenga y en caso contrario a ello sea declarado por este Tribunal, a devolver y entregar a su representado, el vehículo marca: CHRYSLER, modelo tipo: SEBRING sedan automático. Año: 2006, COLOR: Plata brillante. SERIAL CARROCERÍA: 1C3EL66R06N126011, SERIAL MOTOR: 6CIL, PESO: 1.464 Kg, PLACA: PAM-18F, USO: Particular. CAPACIDAD: 5 puestos, quedando en beneficio de su representado BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento del demandado, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado y cuya resolución se pide este libelo, más las costas y costos de este proceso, que protestó. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F.55.174,19) y MIL TRES CON DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.003,17).-
Dicha demanda fue recibida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23-04-2009 y se distribuyó remitiéndose al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la misma fecha.-
En fecha 27-04-2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, se recibió dicha demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada se formó expediente y dicho Tribunal se declaró incompetente declinando la competencia y ordenando remitir dichas resultas con oficio.
En fecha 20-05-2009, la oficina de Recepción y Distribución de Documentos recibió dicha demanda en fecha 20-05-2009 y este Tribunal le dio entrada en fecha 25-05-2009, donde se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguiente al día que constara en actas su citación, más un (01) día como término de distancia. Con relación a la medida solicitada, el Tribunal en auto por separado resolvería lo conducente.
En fecha 28-05-2009, la abogada en ejercicio ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ presentó diligencia solicitando se le libraran recaudos de citación para practicar la citación.-
En la misma fecha que antecede, el secretario hizo constar que se libraron recaudos de citación.
En fecha 02-06-2009, la abogada ANDREA APING MARQUEZ, presentó diligencia haciendo constar que recibió recaudos de citación.-
En fecha 16-06-2009, este Tribunal recibió despacho de citación emanado del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se le dio entrada y se agregó a las actas y se salvó la refoliatura.-
En fecha 30-06-2009, el abogado PEDRO EVELIO BRICEÑO NAVEA presentó escrito de promoción de pruebas, les dio entrada, la agregó a las actas y las admitió.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del recorrido efectuado por las actas procesales, este juzgador evidencia que la parte actora promovió con el libelo de demanda los medios probatorios que se determinan de seguidas:
Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:
1.- Corre inserto a los folios cinco (05) y seis (06), marcado con la letra “A”, copia certificada de documento contentivo de poder-especial que el abogado RODRIGO EGUI STOLK, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.072 en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal confirió a los abogados LILIANA VARELA CRUZ, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, PEDRO EVELIO BRICEÑO NAVEA y ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.46.302, 54.192, 112.208 y 129.503, autenticado en fecha 20-03-2009 por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.48, tomo 64.-
2.- Corre inserto a los folios siete (07) al quince (15), marcado con la letra B, documento original de contrato de venta con reserva de dominio que la Sociedad Mercantil CHIRINOS MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-08-1996, bajo el No.40, tomo 8-A celebró con el ciudadano DIB FOUAD KHLEID RIVAS, titular de la cédula de identidad No.11.947.312, sobre un vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO TIPO: SEBRING sedán automático, AÑO: 2006, COLOR: Plata brillante, SERIAL CARROCERÍA: 1C3EL66R06N126011, SERIAL MOTOR: 6CIL, PESO: 1.464 Kg, PLACA: PAM-18F, USO: particular, CAPACIDAD: 5 puestos, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 22-03-2006, bajo el No. 6391.
3.- Corre inserto al folio veintidós (22), copia fotostática simple del ciudadano DIB FOUAD KHLEID RIVAS, titular de la cédula de identidad No.11.947.312.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que aunque dichos instrumentos fueron consignados en copias certificadas el primero, en original el segundo y en copias fotostáticas simples el tercero, deben ser valorados a plenitud, por cuanto los mismos fueron otorgados por ante el organismo público competente para ello, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se consideran procedentes y aplicables para la valoración de estos instrumentos; el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la apreciación de los mismos, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en distintas decisiones de sus salas, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos, no fueron atacados por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran fidedignos, veraces, y constituyen por demás prueba suficiente, en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Corre inserto a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18), marcado con la letra “C”, documento contentivo de consulta de la deuda, donde se lee: fecha de consulta: 29-10-2008, fecha de valor: 29-10-2008, titular del préstamo: DIB FOUAD KHLEID RIVAS, recibos pendientes, INT DEVENGADO: 8.405,61, INT VENCIDO: 5.916, 66, INT MORATORIOS: 998,03, LIQUIDACIÓN POR CANCELACIÓN: 55.174,20. Asimismo aparece Tabla de Amortización para el cálculo de cuotas emanada del Banco Provincial.
En lo que se refiere a este medio probatorio este operador de justicia lo desestima por cuanto no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Corre inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21), marcado con la letra “E”, factura de compra emanada de CHIRINO’S MOTORS, C.A., donde se lee: Cabimas, 01-03-2006, cliente: DIB FOUAD KHLEID RIVAS, R.I.F del cliente: 11.947.312, con los datos del vehículo objeto de litigio, con un Total: Bs.68.276.000,00, con firma ilegible y sello húmedo y factura de pro forma emanada de CHIRINO’S MOTORS, C.A., dirigida al BANCO PROVINCIAL, donde se leen los datos del vehículo objeto de litigio, también se lee: precio: 68.276.000, Inicial: 20.482.800, Monto a financiar: 47.793.200, Total a cotizar: 68.276.000, se lee con firma ilegible.
Para analizar dichas facturas, este sentenciador procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el escrito libelar como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no ocurrió de esa manera, por lo tanto dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se consideran fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Corre inserto al folio diecinueve (19), marcado con la letra “D” original de certificado de origen del vehículo objeto de litigio, donde se lee: PLACA: PAM18P, MARCA: CHRYSLER, MODELO: JRC541 CHRYSLER SEBRING 2.7 Lts, AÑO MODELO: 2006, AÑO DE FABRICACIÓN: 2006 COLORES: PLATA BRILLANTE, SERIAL VIN: 1C3EL66R06N126011, SAERIAL CHASSIS: 1C3L66R06N126011, SERIAL CARROCERÍA: 1C3EL66R06N126011, SERIAL MOTOR: 6 CIL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, FECHA DE EMISIÓN: 16-02-2006, PESO: 1464.0 KG, CAPACIDAD: 5, FECHA DE LIQUIDACIÓN: 14-12-2005, FECHA DE EMISIÓN FACTURA: 01-12-2005, CÉDULA DEL COMPRADOR: 11.947.312, FECHA DE COMPRA: 24-02-2006, NOMBRE DEL COMPRADOR: DIB FOUAD KHLEID RIVAS, RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DE: Banco Provincial, emanado de el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; se observa con firmas ilegibles en la firma del comprador y del concesionario.
Este sentenciador al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar este medio aportado por el actor al presente juicio observa: que el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultades conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes para contrarrestar el valor probatorio del mismo. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dicha actuación en el transcurso del debate procesal no fue impugnada de alguna manera por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este documento, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, de fecha 30-06-2009, que corre inserto en los folios 49 y 50 y sus vueltos, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Invocó el merito favorable de las actas y el principio de la comunidad de la prueba.-
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
2. Promovió las siguientes pruebas documentales.
a) promovió el contenido del contrato de venta con reserva de dominio y la cesión de crédito y de la reserva de dominio que cursa en el expediente que riela a los folios siete (07) al quince (15), celebrado el 22-05-2006 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el No.6931.-
b) Promovió el contenido de los folios dieciséis (16) al dieciocho (18), que corresponde a la posición deudora calculada por su mandante, a fin de comprobar la deuda vencida existente desde la fecha 01-11-2007, última fecha de pago del cliente DIB FOUAD KHLEID RIVAS.
Así las cosas, es el caso que los Medios de Pruebas ante enunciados ya fueron valorados previamente por este Juzgador. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano PEDRO EVELIO BRICEÑO NAVEA en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, alegando que en fecha 22-03-2006 celebró contrato de venta a crédito con reserva de dominio con el ciudadano DIB FOUAD KHLEID RIVAS sobre un vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO TIPO: SEBRING sedán automático, AÑO: 2006, COLOR: Plata brillante, SERIAL CARROCERÍA: 1C3EL66R06N126011, SERIAL MOTOR: 6CIL, PESO: 1.464 Kg, PLACA: PAM-18F, USO: particular, CAPACIDAD: 5 puestos, que el vendedor dio en venta al comprador, el vehículo por SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. F.68.276,00) referidos en el contrato como SESENTA Y OCHO MILLONES SOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 68.276.000,00), de los cuales declaró haber recibido como INICIAL VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CÉNTIMOS (Bs. F. 20.482,80), referidos en el contrato como VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.20.482.800,00), obligándose el COMPRADOR a pagar AL VENDEDOR o su cesionario, como SALDO CAPITAL, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 47.793,20) referidos en el contrato, como CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.47.793.200,00) conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado, mediante el pago de 60 cuotas mensuales, variables y consecutivas, contadas a partir del 22-03-2006, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación. Asimismo afirma que otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio y su cesión a sus representados, es el hecho de que el deudor cedido, ciudadano DIB FOUAD KHLEID RIVAS solo pagó 43 cuotas mensuales de las 60 pactadas y ha dejado de cancelar las cuotas vencidas, siendo que mantiene una deuda de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F.55.174,20) para con su representado, deuda que alega que sigue en ascenso por la acumulación de intereses convencionales y moratorios. Alega que hasta el 29-10-2008, el capital adeudado, era de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F.39.853,89) y los intereses convencionales devengados y vencidos, ascendían a la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F.14.322,27) y que a la misma fecha, el total de intereses de mora adeudados era de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 998,03). Por último alega que el ciudadano DIB FOUAD KHLEID RIVAS, adeuda a su mandante, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 55.174,19) y que excede la octava parte del precio total del bien mueble.-
Ahora bien, observa este sentenciador de las actas procesales, que en fecha 16-06-2009, se recibió despacho de citación del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evidenciándose de las actas, que quedó citado el ciudadano DIB FOUAD KHLEID RIVAS, comenzando a transcurrir la oportunidad para contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, más un día (1) otorgado como término de distancia, correspondiendo dicha contestación el día 19-06-2009, observándose de actas que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como seguidamente y de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887, y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Además este sentenciador aplicando al presente análisis los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal entre otros, observa de actas que como segunda oportunidad otorgada por la norma a la parte demandada para debatir los hechos pretendidos en su contra, esto es durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, igualmente la parte demandada permaneció inerte y no promovió prueba alguna que le favoreciera, en virtud de lo cual pierde nuevamente su segunda oportunidad para destruir lo alegado por la actora en su contra, equivale esto a que la parte demandada por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante señalar como fundamento de lo acción, lo establecido en:
Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso en estudio en sus:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de diez (10) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Artículo 883: El emplazamiento se hará para el segundo siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV, del libro Primero de este Código.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente el vencimiento del lapso probatorio. (Subrayado del tribunal).
El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”

Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp No.99.458 que expone:

“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”

Asimismo, ha establecido la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. No.03-0209 que:

“…el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas este sentenciador cree conveniente concluir, expresando que la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, es así como en consecuencia, y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este proceso. Y ASI SE DECIDE.