Exp-7332 Sent:10.042
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: ELSY ROSALBA FRANCO SÁNCHEZ
DEMANDADO: EDITH MARGARITA SAYAGO GUERRERO
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
II.- PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ELSY ROSALBA FRANCO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.053.151 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.705, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO contra la ciudadana EDITH MARGARITA SAYAZO GUERRERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No.5.824.266, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, alegando que celebró con la demandada contrato de comodato sobre un inmueble de su propiedad, que el término de duración del contrato fue convenido por 6 meses y prorrogable por un período igual y por voluntad de las partes se prorrogó por otro período igual, asimismo que la comodataria podrá hacer uso del inmueble hasta su vencimiento o hasta que se deje de cancelar alguno de los servicios públicos (agua, gas, luz, teléfono), también alega que según la cláusula séptima, “la comodataria acepta y aprueba la entrega material del inmueble a la comodante al vencerse el contrato, y que al dejar de cancelar alguno de los recibos mensuales por servicios públicos de agua, luz eléctrica, gas aseo y teléfono aunque los mismos no estén a nombre de ellas, entendiéndose la falta de cancelación mensual alguno de los servicios públicos da por finalizado el contrato de comodato, afirma también que la demandada adeuda por concepto de consumo telefónico a la CANTV, la suma de UN MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs1.105,13), correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2009, ambos meses inclusive, que adeuda por consumo eléctrico a ENELVEN la suma de Bs.185,73 correspondiente a los meses de mayo y junio de 2009 ambos meses inclusive, por último alega que le ha surgido y sobrevenido una necesidad imperiosa de servirse del inmueble de su propiedad, el cual necesita para habitarlo con su núcleo familiar. Es por lo que demanda por resolución de contrato de comodato, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.167 y 1.731 del Código Civil Venezolano.-
En fecha 29-06-2009, se recibió la presente demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos conjuntamente con sus anexos, admitiéndose la misma, en fecha 30-06-2009 ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
Por escrito presentado conjuntamente con sus anexos en fecha 02-07-2009, la parte actora solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de contrato, y en la misma fecha se le dio entrada se formó pieza y por decisión separada se resolverá sobre el decreto de la misma.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del contrato de Comodato con fundamento en los artículos 1.159, 1.167, 1.731 del Código Civil Venezolano, por incumplimiento de contrato. Igualmente se observa, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda copia simple de documento contentivo de contrato de comodato autenticado por la Notaría Público Décima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.10, tomo 29, de fecha 04-04-2008 mediante el cual la ciudadana ELSY ROSALBA FRANCO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No.9.053.151 celebró contrato de comodato con la ciudadana EDITH MARGARITA SAYAGO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No.5.824.266 por un inmueble objeto de litigio, que corre inserto a los folios 03 al 09, asimismo consignó en los folios 10 y 11, facturas emitidas por CANTV de fecha 26-06-2009 y ENELVEN de fecha 29-06-2009 y copia simple y certificada de documento de propiedad, protocolizado por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 09-05-1991, anotado bajo el No.04, protocolo 1°, tomo 11, de la ciudadana ELSY ROSALBA FRANCO SÁNCHEZ, sobre el inmueble objeto de litigio.-
Ahora bien, este sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento, el documento de propiedad y las facturas, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil;
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” .
Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
El autor Jesús Pérez González (1989) expresa:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”
Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora)…omissis…en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”(Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Ahora bien, esta sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento, el documento de propiedad y las facturas emitidas por CANTV y ENELVEN, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7mo eJusdem, que dispone:
“Se decretará el secuestro…omissis…:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”
Por lo que se hace procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, puesto que se evidencia de actas, ele estado de adeudamiento por consumo telefónico y eléctrico con relación al inmueble objeto de litigio. Sin que ello signifique un juzgamiento de mérito de fondo de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
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