S-3598 SENT: No. 10.077
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Julio del año 2009
199° y 150°
Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de seis (6) folios útiles, del Órgano Distribuidor, propuesta por los ciudadanos MARIA PAOLA SCHOLOETER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.479.128 y JUAN PABLO CORZO MENDEZ Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula No. V- 16.187.570 respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio, de nuestro autentico domicilio, DELFINA BEATRIZ MEDRANO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.7441 - De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos, JUAN PABLO CORZO MENDEZ y MARIA PAOLA SCHOLOETER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V.16.187.570 y V-15.479.128, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día (6) de Junio del 2.009, por ante el jefe civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de Matrimonio signada con el No. 139. Una vez celebrado el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Portal, calle 50, No. 14A – 22 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal. Igualmente hacemos constar expresamente que durante nuestra relación conyugal no hemos procreado hijos.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue Urbanización El Portal, calle 50, No. 14A – 22 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
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