EXP-7332 SENT:10.076


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

I. PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO intentó la ciudadana ELSY ROSALBA FRANCO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.053.151, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia asistida por el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.705 y domiciliado en Maracaibo, contra la ciudadana EDITH MARGARITA SAYAZO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.824.266, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, para que resuelva el contrato de comodato y se le restituya y se le haga la entrega material de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda señalado con las siglas PB-E, Planta Baja del Condominio Pino Cembro 2, que forma parte del parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, situado en la calle 115 con avenida 23 del sector La Pomona, en el Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia y se encuentra alinderado así: partiendo del vértice V-1 de coordenadas N-196.556.43 E-196.481.98 al vértice V-2 con rumbo S-87 grados 00 minutos 14 segundos E una línea recta de OCHO METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (8.99M) del Vértice V-2 al vértice V-3 con rumbo 574 grados 09 minutos 43 segundos. E una línea recta de cuatro metros con cuarenta centímetros (4.40M) del Vértice V-3 al Vértice V-4 con rumbos S57 grados 59 minutos 26 segundos E una línea recta de setenta y cuatro metros con noventa y nueve centímetros (74,99 M) del vértice V-4 al vértice V-5 con rumbo S-61 grados 59 minutos 53 segundos E una línea recta de dieciocho metros con diecinueve centímetros (18,19 M) del vértice V-5 al vértice V-6 con rumbo S-32 grados 00 minutos 48 segundos W una línea recta de cuarenta y seis metros con cuarenta by cuatro centímetros (46,44) del vértice V-6 al vértice V-7 con rumbo N-57 grados 57 minutos 15 segundos W, una línea recta de CINCO METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (5,99 M) del vértice V-7 al vértice V-8, con rumbo S-77 grados, 40 minutos 47 segundos W una línea recta de ciento cuarenta y cinco metros con ochenta centímetros (145.80 M) del vértice V-8al vértice V-9 con rumbo N-27 grados 38 minutos 22 segundos E una línea recta de SIETE METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (7,39M) del vértice V-9 al vértice V-10 con rumbo N-39 grados 33 minutos 27 segundos E una línea recta de OCHO METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (8,87M) del vértice V-10 al vértice V-11 con rumbo N-26 grados 00 minutos 45 segundos E una línea recta de VEINTIÚN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (21,80) del vértice V-11 al vértice V-12, con rumbo N-20 grados 01 minutos 09 segundos E una línea recta de NUEVE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (9.49 M) del vértice V-12 al vértice V-49 con rumbo N-84 grados 13 minutos 56 segundos E una línea recta de NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (0.99 M) del vértice V-49 al vértice V-50 con rumbo N-30 grados 00 minutos 38 segundos E una línea recta de noventa y tres metros con treinta y nueve centímetros (93.39M) del vértice V-50 al vértice V-1 con rumbo S-59 grados 58 minutos 33 segundos E una línea recta de ONCE METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (11.19M, libre de personas y cosas. Asimismo que pague todos los servicios públicos o sea condenados por este Juzgador. Estimó la acción en la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100,00), equivalentes a veinte (20) unidades tributarias.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la oficina de recepción y Distribución de Documentos, en fecha 29-06-2009, y se admitió en fecha 30-06-2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 02-07-2009, la ciudadana ELSY ROSALÍA FRANCO SÁNCHEZ debidamente asistida confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, YELITZA MORONTA OLIVARES, DANIEL OLMOS TORRES Y CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.33.705, 77.162, 25.457, 45.592 y 85.288 respectivamente.-
En fecha 03-07-2009, el abogado JAIME FERNÁNDEZ presentó diligencia consignando los documentos necesarios para preparar las compulsas de citación y los medios necesarios para practicar la citación y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó.-
En fecha 03-07-2009, el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación.-
En fecha 07-07-2009, se citó personalmente a la ciudadana EDITH MARGARITA SAYAGO GUERRERO, y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 14-07-2009, el abogado JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, apoderad judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se le dio entrada agregándose a las actas, asimismo se admitieron.
Siendo la oportunidad legal para efectuar la transcripción del fallo completo, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

II.- DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Una vez efectuado el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa:
Conjuntamente con su escrito libelar, la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:
1.- Corre Inserto a los folios tres (03) al nueve (09) y sus vueltos, marcado con la letra “A”, original de documento contentivo de contrato de comodato suscrito entre los ciudadanos ELSY ROSALBA FRANCO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No.9.053.151 y la ciudadana EDITH MARGARITA SAYAGO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No.5.824.266, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización el Pinar, apartamento Planta Baja E (PBE), Edificio Cembro II calle 115 con avenida 23, sector Pomona en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el cual tiene la siguiente distribución: 3 cuartos con closet, puertas que corren y entrepaños, 2 baños con lavamanos, pocetas y accesorios en buen estado, cañerías de aguas blancas y negras destapadas y en el baño principal un gabinete de tocador y su cortina y su cortina, el lavadero con sus griterías y las llaves en buen estado, sala comedor dividida por un arco de madera, forrado en vidrio y un desnivel. Tiene sus respectivas lámparas y bombillos en cuartos, baños y cocina, piso de cerámica bien conservado, hay un mesón de cerámica blanca con sillitas tipo bar en la cocina, en la sala un ventanal, timbre que funciona en la entrada, está enrejado con protecciones en la puerta y las ventanas y tiene asignado un puesto de estacionamiento, pintado, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2008, anotado bajo el No.10, tomo 29.
2.- Corre inserto a los folios trece (13) al dieciséis (16), copia fotostática simple de documento de propiedad donde el ciudadano VICENTE MENDOZA RIERA, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., (INBIVEN) dio en venta a la ciudadana ELSY ROSALBA FRANCO SÁNCHEZ un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda señalado con las siglas PB-E, Planta Baja del Condominio Pino Cembro 2, que forma parte del parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, situado en la calle 115 con avenida 23 del sector La Pomona, en el Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia y se encuentra alinderado así: partiendo del vértice V-1 de coordenadas N-196.556.43 E-196.481.98 al vértice V-2 con rumbo S-87 grados 00 minutos 14 segundos E una línea recta de OCHO METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (8.99M) del Vértice V-2 al vértice V-3 con rumbo 574 grados 09 minutos 43 segundos. E una línea recta de cuatro metros con cuarenta centímetros (4.40M) del Vértice V-3 al Vértice V-4 con rumbos S57 grados 59 minutos 26 segundos E una línea recta de setenta y cuatro metros con noventa y nueve centímetros (74,99 M) del vértice V-4 al vértice V-5 con rumbo S-61 grados 59 minutos 53 segundos E una línea recta de dieciocho metros con diecinueve centímetros (18,19 M) del vértice V-5 al vértice V-6 con rumbo S-32 grados 00 minutos 48 segundos W una línea recta de cuarenta y seis metros con cuarenta by cuatro centímetros (46,44) del vértice V-6 al vértice V-7 con rumbo N-57 grados 57 minutos 15 segundos W, una línea recta de CINCO METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (5,99 M) del vértice V-7 al vértice V-8, con rumbo S-77 grados, 40 minutos 47 segundos W una línea recta de ciento cuarenta y cinco metros con ochenta centímetros (145.80 M) del vértice V-8al vértice V-9 con rumbo N-27 grados 38 minutos 22 segundos E una línea recta de SIETE METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (7,39M) del vértice V-9 al vértice V-10 con rumbo N-39 grados 33 minutos 27 segundos E una línea recta de OCHO METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (8,87M) del vértice V-10 al vértice V-11 con rumbo N-26 grados 00 minutos 45 segundos E una línea recta de VEINTIÚN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (21,80) del vértice V-11 al vértice V-12, con rumbo N-20 grados 01 minutos 09 segundos E una línea recta de NUEVE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (9.49 M) del vértice V-12 al vértice V-49 con rumbo N-84 grados 13 minutos 56 segundos E una línea recta de NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (0.99 M) del vértice V-49 al vértice V-50 con rumbo N-30 grados 00 minutos 38 segundos E una línea recta de noventa y tres metros con treinta y nueve centímetros (93.39M) del vértice V-50 al vértice V-1 con rumbo S-59 grados 58 minutos 33 segundos E una línea recta de ONCE METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (11.19M), protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 09-05-1991, anotado bajo el No.04, tomo 11, protocolo 1°.-
3.- Corre inserto al folio doce (12), copia fotostática simple de cédula de identidad No.9.053.151.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que aunque dichos instrumentos fueron consignados en original el primero, y en copias fotostáticas simples el segundo y tercero, deben ser valorados a plenitud, por cuanto los mismos fueron otorgados por ante el organismo público competente para ello, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se consideran procedentes y aplicables para la valoración de los mismos; el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la apreciación del mismo, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en distintas decisiones de sus salas, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos aunque fueron consignados en copias fotostáticas simples, no fueron atacados por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran fidedignos, veraces, y constituyen por demás prueba suficiente en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Corre inserto al folio diez (10), marcado con la letra “B”, factura emanada de CANTV, de fecha 26-06-2009, a nombre de: LUIS R MACÍAS M, Cédula/RIF V004577908 y donde se lee: saldo actual 1.105,13.-
5.- Corre inserto al folio once (11), estado de cuenta emanado de ENELVEN, donde se lee: Nombre: EYILDA FRANCO, C.I. o RIF: V9053132, fecha de emisión: 29-06-2009, Saldo Actual, Deu.Tot Bs. F. 185,63, Mto Vcdo Bs. F. 92,63 y TOTAL GENERAL: 518,50, se observa con firma ilegible y sello húmedo.
Ahora bien, con relación a estos instrumentos, al analizar el contenido y alcance de los mismos, este sentenciador observa que los mismos por ser emanados de oficinas públicas (CANTV y ENELVEN), que prestan un servicio público, le es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposen en oficinas públicas, Sociedades Civiles o Instituciones similares, se requerirá de ellos, prueba de informes; hechos estos que al analizar de manera exhaustiva las actas procesales se observa que aunque no fue realizado por su promovente nuevamente en la oportunidad legal correspondiente para ello, este sentenciador debe apreciarlo a plenitud, por cuanto alcanzó veracidad en la presente causa ya que no fueron atacados por su adversario en su oportunidad, en consecuencia por todo lo antes analizado, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Conjuntamente con diligencia que corre inserta al folio veinte (20), de fecha 03-07-2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó:
1.- Corre inserto a los folios veintiuno (21) al veintisiete (27), copia certificada de documento de propiedad donde el ciudadano VICENTE MENDOZA RIERA, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., (INBIVEN) dio en venta a la ciudadana ELSY ROSALBA FRANCO SÁNCHEZ un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda señalado con las siglas PB-E, Planta Baja del Condominio Pino Cembro 2, que forma parte del parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, situado en la calle 115 con avenida 23 del sector La Pomona, en el Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia y se encuentra alinderado así: partiendo del vértice V-1 de coordenadas N-196.556.43 E-196.481.98 al vértice V-2 con rumbo S-87 grados 00 minutos 14 segundos E una línea recta de OCHO METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (8.99M) del Vértice V-2 al vértice V-3 con rumbo 574 grados 09 minutos 43 segundos. E una línea recta de cuatro metros con cuarenta centímetros (4.40M) del Vértice V-3 al Vértice V-4 con rumbos S57 grados 59 minutos 26 segundos E una línea recta de setenta y cuatro metros con noventa y nueve centímetros (74,99 M) del vértice V-4 al vértice V-5 con rumbo S-61 grados 59 minutos 53 segundos E una línea recta de dieciocho metros con diecinueve centímetros (18,19 M) del vértice V-5 al vértice V-6 con rumbo S-32 grados 00 minutos 48 segundos W una línea recta de cuarenta y seis metros con cuarenta by cuatro centímetros (46,44) del vértice V-6 al vértice V-7 con rumbo N-57 grados 57 minutos 15 segundos W, una línea recta de CINCO METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (5,99 M) del vértice V-7 al vértice V-8, con rumbo S-77 grados, 40 minutos 47 segundos W una línea recta de ciento cuarenta y cinco metros con ochenta centímetros (145.80 M) del vértice V-8al vértice V-9 con rumbo N-27 grados 38 minutos 22 segundos E una línea recta de SIETE METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (7,39M) del vértice V-9 al vértice V-10 con rumbo N-39 grados 33 minutos 27 segundos E una línea recta de OCHO METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (8,87M) del vértice V-10 al vértice V-11 con rumbo N-26 grados 00 minutos 45 segundos E una línea recta de VEINTIÚN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (21,80) del vértice V-11 al vértice V-12, con rumbo N-20 grados 01 minutos 09 segundos E una línea recta de NUEVE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (9.49 M) del vértice V-12 al vértice V-49 con rumbo N-84 grados 13 minutos 56 segundos E una línea recta de NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (0.99 M) del vértice V-49 al vértice V-50 con rumbo N-30 grados 00 minutos 38 segundos E una línea recta de noventa y tres metros con treinta y nueve centímetros (93.39M) del vértice V-50 al vértice V-1 con rumbo S-59 grados 58 minutos 33 segundos E una línea recta de ONCE METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (11.19M), protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 09-05-1991, anotado bajo el No.04, tomo 11, protocolo 1°.-
Para la apreciación y valoración de este documento público producido en copia certificada; este Juzgador debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, de fecha 26-06-2009, que corre inserto al folio diecinueve (88):
1.-Invocó el mérito favorable de actas
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
2.- promovió e invocó la confesión ficta incurrida por la parte demandada, al no dar contestación a la demanda en el término previsto en el artículo 883en concordancia con el artículo 362 ejusdem.-
Dicha figura no se considera en si ni constituye un medio probatorio, sino que constituye materia de fondo que incide y deberá ser realizado y analizado en la sentencia, por este operador de justicia.- Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Solicitó se sirva previo cumplimiento de las formalidades de ley, dictar la sentencia definitiva en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio
Es de hacer notar, que dicha solicitud, no constituye medio probatorio, sino que son formalidades que debe cumplir este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este sentenciador al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la respectiva promoción de pruebas en la presente causa y no promovió prueba alguna que le favoreciera ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

III.- PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ocurre por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana ELSY ROSALBA FRANCO SÁNCHEZ, asistida por el abogado JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, que celebró con la demandada contrato de comodato sobre un inmueble de su propiedad antes descrito, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el 04-04-2008, bajo el No.10, tomo 29, que el término de duración del contrato fue convenido por 6 meses prorrogable por un período igual y por voluntad de las partes se prorrogó por otro período igual, y que según la cláusula segunda la COMODATARIA podría hacer uso del inmueble hasta su vencimiento o hasta que se dejara cancelar alguno de los servicios públicos (agua, gas, luz, teléfono), afirma que según la cláusula séptima del contrato de comodato, la comodataria aceptó y aprobó la entrega material del inmueble a la comodante al vencerse el contrato, al dejar de cancelar alguno de los recibos mensuales por servicios públicos de agua, luz eléctrica, gas, aseo y teléfono aunque los mismos no estén a nombre de ella, entendiéndose que la falta de cancelación mensual de alguno de los servicios públicos daría por finalizado el contrato, pudiendo la comodante aplicar el artículo 1.731 del código civil. Alega también que la demandada adeuda por concepto de consumo telefónico del número 0261-7355350 a la CANTV, la suma de UN MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.1.105,13) correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2009, así como también adeuda por consumo eléctrico a ENELVEN la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES con setenta y tres céntimos (185,73) correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2009 ambos meses inclusive, según se evidencia en facturas emitidas por CANTV en fecha 26-06-2009 y expedida por ENELVEN el 29-06-2009 y que también le ha surgido y sobrevenido una necesidad imperiosa de servirse del inmueble de su propiedad, el cual necesita habitarlo con su núcleo familiar
Ahora bien, observa este sentenciador de las actas procesales, que en fecha 07 de julio de 2009, se perfeccionó la citación de la ciudadana EDITH MARGARITA SAYAGO GUERRERO comenzando a transcurrir desde el día siguiente a esta fecha el término correspondiente para la comparecencia al acto de contestación de la demanda fijado para el segundo día después de citado, asimismo, se observa que dicho término expiró sin que la parte demandada compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como seguidamente, y de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera contra ella, la figura o situación jurídica denominada “CONFESIÓN FICTA” sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887, y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como este órgano jurisdiccional observa que al revisar y verificar el computo de los días de despacho en el calendario judicial, es decir, desde el día 07-07-2009, al segundo día de despacho siguiente a esa fecha, esto es el día 09-07-2009, le correspondía a la parte demandada contestar la demanda incoada en su contra, pero es el caso que de las actas se observa que en dicha fecha la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a realizar dicha actividad procesal esencial. Y ASI SE DECLARA.
Además este sentenciador aplicando al presente análisis los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal entre otros, observa de actas que como segunda oportunidad otorgada por la norma a la parte demandada para debatir los hechos pretendidos en su contra, esto es durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, igualmente la parte demandada permaneció inerte y no promovió prueba alguna que le favoreciera, en virtud de lo cual pierde nuevamente su segunda oportunidad para destruir lo alegado por la parte actora en su contra, equivale esto a que la parte demandada por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso en estudio en sus:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de diez (10) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Artículo 883: El emplazamiento se hará para el segundo siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV, del libro Primero de este Código.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente el vencimiento del lapso probatorio. (Subrayado del tribunal).

El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”

Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp No.99.458 que expone:

“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”

Asimismo, ha establecido la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. No.03-0209 que:

“…el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Ahora bien, estima conveniente este Juzgador establecer que se entiende por la figura del contrato de comodato.

Es bien sabido y manejado por la doctrina que el contrato de comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.
Al respecto señala el Código Civil Venezolano:
Artículo 1290: No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquella.
Por otra parte tenemos como obligaciones del comodatario que:
La obligación de restituir la cosa dada en préstamo es una obligación que tiene por objeto un cuerpo cierto, de modo que no puede constreñirse al comodante a recibir una cosa distinta de la debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aún superior al de aquélla, según lo establecido en la norma adjetiva civil aplicable para estos casos.
El comodatario debe restituir la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió. Si posteriormente ha sufrido deterioros es necesario distinguir
a) si la cosa se deterioró sólo por efecto del uso para el cual se la dio en préstamo y sin culpa del comodatario, éste no responde del deterioro con la advertencia de que hay culpa del comodatario por el simple hecho de encontrarse en mora de restituir, conforme al artículo 1728 del Código Civil, que establece “que si la cosa se deteriora únicamente por efecto del uso para el cual se dio en préstamo y sin culpa del comodatario, éste no responde del deterioro.
b) si el deterioro proviene de un uso distinto del que podía darle el comodatario, hay culpa de ése por ende debe responder por los daños y perjuicios.
La restitución debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa en el momento de la celebración del contrato, si éste no señala otro lugar, según lo establecido en el artículo 1295 del Código Civil según el cual:
Artículo 1295: el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado en el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto en la época del contrato.
En cuanto al momento de la restitución
• si se convino en un término para la restitución, ésta debe efectuarse al vencimiento de aquél.
• Si no se convino ningún término, la restitución debe efectuarse cuando el comodatario se haya servido de la cosa conforme a la convención y aun antes, cuando después de haber transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa, el comodante exija la restitución.
• Si no se convino ningún término ni puede fijárselo de acuerdo con el objeto del comodato, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
Antes del vencimiento del término convenido o de la cesación de la necesidad del comodatario, el comodante puede exigir la restitución de la cosa dada en préstamo si le sobreviniere una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa (Resaltado por el tribunal), y encuentra su fundamento en el carácter gratuito del contrato.
Considera oportuno este Juzgador transcribir las normativas preceptuadas en el vigente Código Civil referentes al contrato de Comodato:
Artículo 1.724: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.
Artículo 1726: El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de esta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.
Artículo 1727: El comodatario responde del caso fortuito:
a) Cuando ha usado de la cosa indebidamente o ha demorado su restitución, a menos que aparezca o se pruebe que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habrían sobrevenido igualmente sin el uso legítimo o la mora.
Artículo 1.731: El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Artículo 1732: Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.

En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas este sentenciador cree conveniente concluir, expresando que la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, y las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, es así como en consecuencia, y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este proceso. Y ASI SE DECIDE.