Exp: 7322 SENT:10.072
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° Y 150°
I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: ELSA BEATRIZ DI LEONE ALMEIDA
DEMANDADOS: JHONNY URDANETA
ACCIÓN: DESALOJO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II.- PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana ELSA BEATRIZ DI LEONE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.501.828, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.779 y de este domicilio, contra el ciudadano JHONNY URDANETA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.5.821.959, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que desocupen y entreguen un inmueble formado por una vivienda familiar, ubicada en la avenida 108-B No.78-180 del Barrio 12 de Marzo Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo la cancelación de las cantidades adeudadas, es decir las cantidades de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.480,00), por concepto de pago de los arrendamientos vencidos por el uso y disfrute del inmueble, así como el pago de las costas y gastos del juicio y los honorarios profesionales.-
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 16-06-2009, y este Tribunal le dio entrada e instó a las partes a estimar la demanda en unidades tributaria.-
En fecha 19-06-2009, la ciudadana ELSA BEATRIZ DI LEONE ALMEIDA debidamente asistida confirió Poder Apud- Acta a los abogados en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, JEAN CARLOS MELENDEZ, MAYCOLT A BRIÑEZ MENDOZA y NAIROBIS MARGARITA FUENMAYOR MENDOZA, MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCA, JEAN CARLOS FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.21.779, 88429, 82.793, 46.447, 138.175 respectivamente
En fecha 19-06-2009, el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, y en la misma fecha se le dio entrada, se agregó a las actas y se admitió ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho al día que constara en actas su citación.
En fecha 25-06-2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para practicar la citación.-
En fecha 29-06-2009, el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación.-
En fecha 10-07-2009, se citó personalmente al ciudadano JHONNY URDANETA y en fecha 13-07-2009 se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 16-07-2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con anexos y en la misma fecha se les dio entrada, se agregaron y se admitieron y con relación al particular tercero, se fijó el próximo sexto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m para practicar la inspección judicial y con relación al particular cuarto, se fijó el próximo tercer día de despacho siguiente a la fecha, a las 9:30 a.m para oír la declaración de los testigos promovidos.-
En fecha 27-07-2009, se declaró desierto el acto de los testigos promovidos.
En fecha 29-07-2009, el ciudadano JHONNY URDANETA, titular de la cédula de identidad No.5.821.959 asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.138.175, expuso: “soy inquilino del inmueble situado en la Avenida 108-B No.78-180 del Barrio 12 de Marzo Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho Inmueble es propiedad de ELSA BEATRIZ DI LEONE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad No.8.501.828, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia,, con quien suscribió un contrato de arrendamiento, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el No.51, tomo 149 de los libros de autenticaciones. La propietaria del inmueble me ha demandado por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es llevado en el expediente distinguido bajo el No.7322.”
Por lo que, para dar por terminado el presente juicio, el demandado propuso a la propietario-actor, lo siguiente: PRIMERO: que acepta el aumento del alquiler en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000) y que se compromete a cancelar dicha cantidad puntualmente, durante el plazo que le sea concedido. SEGUNDO: Asimismo solicitó de la propietario-actor le conceda un plazo de tres meses, mientras sigue tramitando ante una entidad bancaria con sede en la ciudad de Maracaibo un crédito de política habitacional, para adquirir un inmueble por compra a plazo, mientras duran los trámites comprometiéndose a seguir cancelando la pensión de alquiler antes aceptada, durante dicho lapso de tiempo, así como el pago de los servicios, como luz, agua, gas. TERCERO: que se compromete a entregar el inmueble completamente desocupado al finalizar el plazo solicitado, en perfectas condiciones de habitabilidad, como lo recibió y que en la actualidad se le está dando el debido mantenimiento, como pintura, pulituras de pisos y pulituras de puertas y ventanas, lámparas, etc.
El abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.779 y apoderado judicial de la propietario-actor, expuso: “acepto para mi representada la proposición efectuada por el ciudadano JHONNY URDANETA. Ambas partes solicitaron homologue el presente convenimiento-transacción, sea considerado como cosa juzgada y finiquitando todas las acciones legales y medidas solicitadas en contra del ciudadano JHONNY URDANETA y que una vez cumplidas las obligaciones indicadas en dicho documento, ambas partes declaran no tener nada que reclamarse por ningún concepto.-
Este Sentenciador, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes en el presente juicio, acuerda su homologación dándole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente, hasta tanto conste el acta del cumplimiento del mismo.-.Y ASÍ SE DECIDE.-
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