Ex. Nº 3572 Sent:10.054






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Recibida la anterior Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, conjuntamente con sus anexos, constante de veinte (20) folios útiles. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Ha ocurrido la Abogada FRANCISCA CASTELLANO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 42.573, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ADRIAN GABRIEL CAÑIZALES MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 16.927.453, con domicilio en la ciudad de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 1861, inserta el día tres (03) de Julio de mil novecientos ochenta y siete 1.987, expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, ante la hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente el solicitante también acompañando a la solicitud los siguientes recaudos: una (01) copia Certificada del acta de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; una (01) copia de la constancia de existencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, y una fotocopia de cédula de identidad, copia certificada de la sentencia de rectificación de acta de matrimonio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y copia certificada del documento Poder; alegando que en la mencionada acta se asentó su apellido paterno como CAÑIZALEZ cuando lo correcto es CAÑIZALES, tal como aparece escrito en el Acta de Nacimiento No. 1861 del año 1987, elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Que con fecha 13-07-09, fue recibido de la Oficina de Recepción y distribución De Documentos solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, conjuntamente con sus anexos.
II.- El Tribunal para resolver observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, la acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones ó menciones prohibidas; es por ello que la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre del niño o niña en el acta, cuando no hubo error en el momento de levantar el acta, aún cuando se alegue que se ha usado otro nombre ó apellido en el transcurso de la vida.-
Ahora bien, el postulante de la rectificación del acta de nacimiento, acompañó para demostrar el error material, copia certificas del Acta de Nacimiento del mismo, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Principal y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de él y su legitimo padre ciudadano, LUCIDIO OMAR CAÑIZALES DELGADO, que corre inserta al folio 19 de este expediente, donde efectivamente se evidencia que el Primer Apellido es CAÑIZALES, y no como aparece en el acta a rectificar, por lo que a juicio de este Sentenciador se considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de nacimiento del ciudadano ADRIAN GABRIEL CAÑIZALES MOLERO, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASI SE DECIDE.-