Exp. Nº 3542 Sent: 10058





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 17 de Junio del presente año, donde la parte solicitante consignó la copia certificada de la constancia de la no existencia en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados durante el año 1930, expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá durante el año 1930, por estar deteriorado no apareciendo el acta de nacimiento de la ciudadana ALBA EVIRA LUENGO DE OLIVIER. Y por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Ha ocurrido la ciudadana ALBA EVIRA LUENGO DE OLIVIER., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-1.067.464, con domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, LORENA BELTRAN LUENGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.545, de este mismo domicilio, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 490, inserta el día siete (07) de Abril de mil novecientos treinta 1.930, ante la hoy Jefatura Civil de la Parroquia el Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, acompañando a la solicitud los siguientes recaudos: constancia emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de Datos Filiatorios de la Oficina de Onidex Maracaibo; Acta de Matrimonio No 177, expedida por la Parroquia Cristo de Aranza; una fotocopia de cédula de identidad ; y constancia en copia certificada de la no existencia en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados durante el año 1930, expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, alegando que al insertar sus datos en la referida acta de nacimiento, el funcionario encargado incurrió en el error de asentar por nombre ALBA ELENA LUEGO LOPEZ, y no el de ALBA ELVIRA LUENGO LOPEZ como es mi verdadero nombre con lo cual he firmado todos mis actos civiles y legales, tal como aparece señalado en los datos Filiatorios expedido por la Oficina de Onidex Maracaibo y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Que con fecha 16-06-09, se recibió de la Oficina de Recepción y distribución De Documentos solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, conjuntamente con sus anexos.
II.- El Tribunal para resolver observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, la acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones ó menciones prohibidas; es por ello que la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre del niño o niña en el acta, cuando no hubo error en el momento de levantar el acta, aún cuando se alegue que se ha usado otro nombre ó apellido en el transcurso de la vida.

Ahora bien, la postulante de la rectificación del acta de nacimiento, acompañó para demostrar el error material, copia certificas de los datos filiatorios expedido por la Oficina de Onidex Maracaibo; Copia certificada del Acta Nacimiento No 489, expedida por el Registro Principal, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante; Copia certificada del Acta de Matrimonio, y Constancia certifica expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, donde deja constancia que los libros de Registro civil de nacimiento llevados por este despacho durante el año 1930 por estar deteriorado no aparece el Acta de nacimiento de la ciudadana ALBA ELVIRA LUENGO LOPEZ, donde efectivamente se evidencia que el Segundo nombre es ELVIRA y no ELENA como aparece en el acta a rectificar, por lo que a juicio de este Sentenciador se considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de nacimiento de la ciudadana ALBA ELVIRA LUENGO LOPEZ,, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASI SE DECIDE