EXP-L-350 SENT:10.057
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° y 150
I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: JUAN CARLOS REVEROL SÁNCHEZ
DEMANDADO: CENTRO MÉDICO DE TERAPIA RESPIRATORIA CABIMAS, C.A
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II.- PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano JUAN CARLOS REVEROL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.715.188, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio FABIO ANTONIO PRIETO Y JOSÉ REVEROL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 12.937 y 40.954, respectivamente y del mismo domicilio; contra la empresa CENTRO MEDICO DE TERAPIA RESPIRATORIA CABIMAS, C.A, con sede o sucursal en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia y domicilio principal en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, registrado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21-06-1996 bajo el No.49, tomo 45-A, en la persona de la ciudadana FÁTIMA MORILLO BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.673.866 en su carácter de Directora general de dicha empresa, para que convenga o sea condenado en pagarle la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.318.988,57).-
Se recibió demanda el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia en fecha 08-02-2002, a los fines de avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal el cual le dio entrada en fecha 19-02-2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante dicho Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, concediéndole un (1) día como término de distancia debido a que tiene su domicilio en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia.
En fecha 25 de febrero de 2002, el ciudadano JUAN CARLOS REVEROL SÁNCHEZ debidamente asistido confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio FABIO ANTONIO PRIETO Y JOSÉ ERNESTO REVEROL GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 12.937 y 40.954 respectivamente.-
En fecha 29 de abril de 2002, se citó personalmente a la ciudadana FÁTIMA MORILLO BERMÚDEZ, y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 02 de mayo de 2002, el Tribunal mediante auto deja constancia que por error material en la boleta de citación se omitió un dato, por lo que se corrigió el error y se le concedió un (1) día como termino de distancia a la demandada para dar contestación a la demanda.-
En fecha 06 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas conjuntamente con sus anexos, y este Tribunal ordenó darle entrada y se agregó a las actas.
En fecha 13 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de contradicción de cuestiones previas, y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 23 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron diligencia invocando el merito favorable de actas.-
En fecha 12 de junio de 2002, este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 21 de junio de 2002, el abogado FABIO PRIETO apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado del presente fallo, solicitando librar boletas de notificación a la contraparte y se libró la misma.
En fecha 07 de Octubre de 2002, el abogado en ejercicio Rafael Sandoval Reyes inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.903, en nombre de su representada Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE TERAPIA RESPIRATORIA CABIMAS C.A., confirió Poder Judicial a los abogados en ejercicio EDIXON CARIDAD DOMÍNGUEZ, MARY CARIDAD DOMÍNGUEZ, ANTONIO SOTO ACOSTA, WILPIA CENTENO MORA, NELIA GUADAMA CHOURIO Y RAFAEL SANDOVAL REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.150, 40.905, 2.444, 43.944, 64.711 y 87.903 respectivamente.
En fecha 14 de Octubre de 2002, los apoderados judiciales EDIXON CARIDAD DOMÍNGUEZ y NELIA GUADAMA CHOURIO presentaron escrito de contestación de demanda, conjuntamente con su anexo y en esta misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 21 de octubre de 2002 los apoderados judiciales de la parte demandantes presentaron diligencia, exponiendo el desconocimiento de firma por parte del ciudadano JUAN REVEROL en la parte superior del folio 43.-
En la misma fecha que antecede, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha que antecede, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron su escrito de pruebas conjuntamente con sus anexos, y en la misma fecha este Tribunal las recibió.-
En la misma fecha que antecede, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas conjuntamente con su anexo y en la misma fecha este Tribunal las recibió.-
En fecha 22-10-2002 se les dio entrada y se agregaron los escritos de promoción de pruebas.-
En fecha 23 de octubre de 2002, este Tribunal luego de admitidas las pruebas fijó el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, de igual manera se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Cabimas y con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a la fecha para oír la declaración de los testigos promovidos a las 8:30 .A.M.
En fecha 23 de octubre de 2002, el abogado RAFAEL SANDOVAL REYES apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando y promoviendo la prueba de cotejo, sobre el instrumento negado por el actor con fecha 21-10-2002, cotejo que debe realizarse sobre la firma o rúbrica dubitada que aparece estampada en el instrumento consignado por su representada y la cual se encuentra en la parte inferior central del instrumento sobre la impresión de la computadora en el folio 43 de las actas procesales y en la cual se lee en letra molde “JUAN C. REVEROL”. Asimismo indicó como firma indubitada la estampada en el instrumento poder Apud-Acta otorgada por el actor en el folio 9 en su vuelto debajo de la frase “El Poderdante” para demostrar que el instrumento identificado y cuya firma ha negado el actor fue suscrito por el mismo en la parte inferior central y que es suya la firma que aparece en la posición indicada.-
En fecha 29 de octubre de 2002, se oyeron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos EDDY ALFONSO ALVARO AMAYA, THERRY JESUS REYES CHACON, TIRSO TULIO REVEROL PRIETO, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.455.928, 9.349.612 y 7.767.375 respectivamente y presentados por los abogados en ejercicio FABIO ANTONIO PRIETO Y JOSÉ REVEROL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.12.937 y 40.954 respectivamente.-
En la misma fecha que antecede, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron diligencia tachando al testigo promovido por la demandada, ciudadano José William González, ya que tiene interés en las resultas de juicio.
En fecha 30 de octubre de 2002, se oyó la declaración testimonial del ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ CUBA, titular de la cédula de identidad No.7.796.325, promovida por la abogada en ejercicio NELIA GUADAMA apoderada judicial de la parte demandada.-
En fecha 31 de octubre de 2002, el Tribunal proveyó la diligencia suscrita por el abogado RAFAEL SANDOVAL REYES y fijó el segundo día de despacho a la siguiente fecha para proceder al nombramiento de los expertos.
En fecha 01 de noviembre de 2002, el Tribunal admitió la prueba de cotejo y se fijó oportunidad para evacuarla.
En fecha 04 de noviembre de 2002, el abogado en ejercicio FABIO PRIETO presentó escrito designando al ciudadano JAVIER ROJAS MARQUINA, titular de la cédula de identidad No.7.603.940 como experto grafotécnico, asimismo consignó la carta de aceptación del experto y expuso nombrar experto para realizar experticia grafotécnica solicitada por la parte demandada y en el mismo acto consignó escrito de aceptación del cargo. El Tribunal procedió a designar experto grafotécnico a la doctora MARÍA DARIELA CEPEDA P. y ordenó la notificación de la ciudadana experta para que compareciera por ante este Tribunal dentro del tercer día de despacho siguiente de su aceptación o excusa, así como la juramentación de los expertos.-
En fecha 04 de noviembre de 2002, el ciudadano JAVIER ROJAS MARQUINA aceptó el cargo de experto Grafotécnico designado por la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE TERAPIA RESPIRATORIA CABIMAS, C.A., para realizar la prueba de Cotejo.-
En fecha 07 de noviembre de 2002, el ciudadano HERNAN RIVERA INCIARTE titular de la cédula de identidad No.3.273.555 manifestó su aceptación como experto.
En la misma fecha que antecede, el ciudadano HERNAN RIVERA INCIARTE presentó diligencia ratificando su disposición de aceptar el cargo de experto recaído en su persona y a prestar juramento y el Tribunal le tomo el juramento.-
En la misma fecha que antecede el abogado en ejercicio JAVIER ROJAS MARQUINA, experto grafotécnico, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.630 con registro de experto No.2.811 aceptó y ratificó la designación del experto grafotécnico y se le tomó el juramento de ley.-
En la misma fecha que antecede, la abogada en ejercicio NELIA GUADAMA CHOURIO presentó diligencia solicitando se le otorgará una prorroga y que se le otorgara al alguacil la información necesaria por cuanto no se ha podido notificar al experto. En esta misma fecha el Tribunal otorgó una prorroga de siete (7) días contados a partir del vencimiento de los ocho (8) días de evacuación para la evacuación de Cotejo.
En la misma fecha que antecede, se notificó a la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA y en la misma fecha se le dio entrada y le se agrego a las actas.
En fecha 11 de noviembre de 2002, la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA aceptó el cargo para la cual fue designada y prestó juramento ante este Tribunal.
En fecha 19 de noviembre de 2002, los expertos en grafotécnicos presentaron diligencia solicitando la entrega de los documentos originales sobre cuales versa la prueba de cotejo, asimismo solicitaron se les conceda cinco (5) días de despacho dentro de los cuales consignarían el informe resultante de la prueba y estimaron sus emolumentos en la cantidad de Bs.70.000 para cada uno de los expertos más la cantidad de Bs.30.000 por conceptos de gastos de la experticia.- En esta misma fecha el tribunal ordenó mediante auto devolver los documentos originales que corren insertos a los folios 09 y 43 de este expediente, previa su certificación.
En fecha 20 de noviembre de 2002, el abogado JAVIER ROJAS experto grafotécnico designado presentó diligencia exponiendo haber recibido los documentos solicitados. En esta misma fecha este Tribunal le concedió un lapso de cinco (5) días contados a partir del vencimientos de los siete (7) días de prorroga, para que presenten las resultas de la experticia.
En fecha 25 de noviembre de 2002, los expertos consignaron el informe resultante de la prueba de cotejo y devolvieron los documentos originales para que se realizara la mencionada prueba.-
En fecha 05 mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante diligencio solicitando fijar la causa para actos de informes.
En fecha 06 de mayo de 2004, el Tribunal mediante auto fija el tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes para que presenten sus informes y en la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha 03 de mayo de 2005 se notificó al abogado FABIO ANTONIO PRIETO, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 05 de agosto de 2005 se notificó a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE TERAPIA RESPIRATORIA CABIMAS C.A., en la persona de FATIMA MORRILLO BERMUDEZ, como Directora General de dicha empresa y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 10 de agosto de 2005, el abogado en ejercicio RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES presentó escrito de informes y este tribunal, lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas.-
En fecha 11 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron mediante diligencia a este Tribunal que por cuanto se observa que el particular cuarto del escrito de promoción, no consta su evacuación, solicitó se oficiará a la Inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, requiriendo la información solicitada y que una vez conste las resultas de dicha pruebas fije nueva oportunidad para el acto de informes. En esta misma fecha el tribunal recibió diligencia.
En fecha 12 de agosto de 2005, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y se ordenó oficiar a la Inspectoría de Trabajo en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia y se ofició bajo el No.353-05
En fecha 09 de enero de 2006, el abogado FABIO PRIETO presentó diligencia solicitando se ordenara oficiar nuevamente a la Inspectoría del trabajo, puesto que el Inspector de Trabajo no había respondido el oficio y en la misma fecha la secretaria temporal de este Tribunal la recibió y se proveyó oficiando nuevamente a la Inspectoría de Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
En fecha 25 de mayo de 2006, este Tribunal recibió resultas emanado de la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Cabimas, se le dio entrada y se agregó a las actas y se ordenó la notificación de las partes acerca de la constancia en actas de las resultas de la prueba promovida por la parte actora, fijándose el término para la presentación de informes para el tercer día de despacho siguiente al día que constara en actas la última de las notificaciones y se libraron boletas de notificación.-
En fecha 05 de octubre de 2006, se instó a las partes a efectuar las gestiones pertinentes para darle continuidad al juicio.-
En fecha 27 de septiembre de 2007, el abogado FABIO PRIETO se dio por notificado del contenido del auto de fecha 05-10-2006 y solicitó al Tribunal ordenar notificar a la contraparte.-
En fecha 04 de octubre de 2007, el Tribunal proveyó y ordenó notificar a la parte demandada para el acta de presentación de informes.-
En fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal instó a las partes a efectuar las gestiones pertinentes para darle continuidad al proceso.-
En fecha 09 de enero de 2009, el abogado FABIO PRIETO, apoderado judicial de la parte demandante diligenció solicitando al alguacil practicar la notificación de la parte demandada para la celebración del acto de informes.
En fecha 14 de abril de 2009, el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación librada a la Empresa CENTRO MÉDICO DE TERAPIA RESPIRATORIA CABIMAS C.A., en la persona de su representante o cualquiera de sus Apoderados Judiciales y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 15 de abril de 2009, el Dr Humberto Ocando, juez provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de Presente causa.
En fecha 16 de abril de 2009, el abogado FABIO ANTONIO PRIETO apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado del auto de fecha 15 de abril de 2009.-
En fecha 23-04-2009, se notificó al abogado RAFAEL SANDOVAL REYES en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO TERAPIA RESPIRATORIA CABIMAS, C.A. y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 18-05-2009, mediante auto se fijó el tercer día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal.
En fecha 21-05-2009, el abogado RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE TERAPIA RESPIRATORIA CABIMAS, C.A., presentó escrito de informes, se recibió, se le dio entrada y se agregó.-
En la misma fecha, los abogados en ejercicio FABIO ANTONIO PRIETO Y JOSÉ ERNESTO REVERL GONZÁLEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes y en la misma fecha se recibieron, se les dio entrada y se agregaron a las actas.-
En la misma fecha que antecede, mediante auto se dejó sin efecto el auto de fecha 18-05-2009, y este Tribunal ordenó la presentación oral de los informes en el décimo quinto (15) día hábil siguiente a la presente fecha, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que derogó parcialmente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-
En fecha 04-06-2009 se notificó al abogado RAFAEL SANDOVAL, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE TERAPIA RESPIRATORIA CABIMAS, C.A., y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 05-06-2009, se notificó al abogado FABIO ANTONIO PRIETO, apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS REVEROL y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 30-06-2009, se levantó acta de presentación de informes a la hora fijada por este Tribunal, se dejó constancia de la presencia de los abogados de ambas partes, y dichos abogados presentaron escrito de informes que expusieron de manera oral. Asimismo se agregaron dichos escritos
FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora: Que el 01-03-2001 comenzó a prestar servicios personales como trabajador para la empresa CENTRO MEDICO DE TERAPIA RESPIRATORIA CABIMAS C.A., que se desempeñaba como chofer de una ambulancia para transportar pacientes de dicho centro asistencial, que trabajaba en un horario de 24 horas consecutivas por 24 horas de descanso, desde las 8:00 A.M, hasta las 8:00 A.M, del día siguiente, con descanso de 24 horas a partir de ese día hasta el día siguiente; por esas jornadas de trabajo la patronal le pagaba un sueldo mensual de Bs.132.000,00, alega que el 19-06-2001 fue despedido injustificadamente por la patronal, sin motivo alguno. Afirma que la jornada de trabajo que cumplía era mixta, es decir 10 horas nocturnas y 14 horas diurnas, teniendo dicha jornada un período mayor de 4 horas nocturnas y que la jornada que debía cumplir era como lo prevee el artículo 195 de la LOT en concordancia con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinando la última ley que la jornada de trabajo nocturna no excedería de 7 horas diarias ni de 35 semanales, alegando que trabajaba en exceso dicho horario de trabajo, constituyendo horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, y que como eran continuas, incrementaban el salario por el devengado, siendo que su patronal se ha negado a pagarle las cantidades que le adeuda por varios conceptos, reclamando un total de Bs.1.318.988,57, los interese moratorios y la indexación judicial acorde con la lesión sufrida por el valor adquisitivo de los salarios, prestaciones sociales y contingencia inflacionaria.-
Alega la parte demandada, que es cierto que el ciudadano JUAN CARLOS REVEROL SANCHEZ prestó servicios para su representada, ocupando el cargo de chofer, pero que su ingreso fue el 01-06-2001, y no el 01-03-2001 como lo alega el actor en su escrito libelar, según se videncia de Carta de Renuncia presentada por él en fecha 19-06-2001 y en la que alega se demuestra: a) el ingreso del actor a su conferente que fue el 01-06-2001 y no el 01-03-2001, b) que no fue despedido injustificadamente por su mandante, sino que el mismo renunció al cargo que desempeñaba en el CENTRO MEDICO DE TERAPIA RESPIRATORIA CABIMAS C.A., y que en el tiempo de servicios de la empresa fue solo de 19 días no devengando antigüedad alguna, afirma que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su conferente a un monto total de los conceptos demandados por Bs.1.318.988,57, ni unos presuntos intereses sobre prestaciones sociales producidos hasta el día que se verificara el presunto pago definitivo de las sumas demandadas, conforme a los indicadores que estableciera el Banco Central de Venezuela, en base a unos sedicentes montos bonificables en cada período, resultando improcedente que el Tribunal acuerde la aplicación del método indexatorio a las cantidades demandadas, solicitadas por el querellante, según alega. Afirma también que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor y que su representada debía cancelarle la suma de Bs.1.318.988,57, por lo que niega, rechaza y contradice que se haya hecho acreedor el actor, por no haber nunca prestado sus servicios en forma directa o indirecta.-
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace tomando en cuenta previamente las siguientes consideraciones:
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Observa este juzgador que la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente a la fase probatoria, promovió y evacuó los medios probatorios siguientes:
1.- Invocaron el mérito favorable a favor de su representado.-
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que con relación al mérito favorable de las actas, que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633.
2.- Promovieron y corre inserto al folio cincuenta y tres (53), acta No.1690 levantada por ante la Inspectoría del trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas con fecha 24-08-2001, alegando que consta la reclamación intentada por su representado en el organismo, la cual ratificaron en su contenido y opusieron a la demandada, en base al principio de la comunidad, con lo cual alega que su representado prestó sus servicios personales como chofer de la empresa demandada.-
Ahora bien, este sentenciador pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio probatorio antes descrito, tomando en consideración para la apreciación y valoración del mismo, que dicho instrumento se otorgó por ante el Organismo Público competente para ejercer dicha función, así mismo, al efectuar además el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgador procede a aplicar el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal civil para la valoración de dicho medio, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dicho instrumento no fue atacado de alguna forma por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquiere firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorado por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se considera fidedigno e idóneo para dilucidar los hechos controvertidos y debatidos en esta causa, por lo que en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovieron y corre inserto a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64), declaración testimonial de los ciudadanos DOUGLAS HERNÁNDEZ, EDDY ALFONSO ALVARADO AMAYA, TIRSO TULIO REVEROL PIRELA Y TERRY JESÚS REYES CHACON, titulares de las cédulas de identidad No.13.930.432, 11.455.928, 7.767.375 y 9.349.612 respectivamente, y los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a repreguntar a los testigos.-
Seguidamente le corresponde a este sentenciador apreciar y valorar las declaraciones aportadas por los testigos antes mencionados promovidos por la parte actora en esta causa, por lo que se debe señalar que a los efectos de evidenciar las mismas al momento de evacuarlas, hizo uso del principio de INMEDIACIÓN, el cual permitió que desde el mismo momento en que se rindieron dichas declaraciones, pudo verificar y apreciarlas, para lo cual en este momento que corresponde la valoración de dichas testimoniales como medio de prueba aportado a las actas por la parte actora, observa que se debe hacer con sujeción a la norma tarifada para ello, según lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, observando las deposiciones de los mismos, y al apreciarlos de manera conjunta se desprende que dichos testigos son referenciales ya que sus respuestas son ambiguas, con dichos o deposiciones referenciales, que no hacen plena prueba para la convicción de este Juzgador en la veracidad de los hechos controvertidos, asimismo el ciudadano TIRSO TULIO REVEROL PIRELA expresó en sus dichos que lo conocía de vista, por lo que se evidencia que son puras referencias y no llegan al fondo con sus respuestas y dichos, puestos que no muestran los hechos o algunos de los hechos dilucidados en la presente causa, por lo que llegando a la conclusión que tales declaraciones se deben desechar por imprecisas, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
4.- Promovió prueba de informe a fin de que el tribunal requiriera de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Cabimas, si en ese organismo se levantó Acta de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos, realizada por el ciudadano JUAN CARLOS REVEROL SÁNCHEZ asistido por la Procuradora V de los trabajadores, en contra de la demandada con fecha 24-08-2001 y copia de la referida acta.-
En fecha 23-10-2002, inserto al folio 57, se oficio a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia, solicitando informara a este Tribunal si ese organismo levantó un acta de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizada por el ciudadano JUAN CARLOS REVEROL SÁNCHEZ en contra de la Sociedad Mercantil Centro Médico de Terapia Respiratorias Cabimas, C.A., de fecha 24-08-2001 y que remita copia certificada, en fecha 12-08-2005 y 09-01-2006 se ratificó dicho oficio.-
Corre inserto a los folios ciento quince (115) al ciento veinte (120), respuesta de oficio No.360 de fecha 20-04-2006 emanado de la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia-Cabimas
Con relación a este medio de prueba, al analizar el contenido y alcance de dicho oficio y comunicación que contiene veracidad y eficacia, este sentenciador considera y observa que la información solicitada a dicho organismo a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia, esta por ser emanada de una oficina pública, que presta un servicio público que responde las solicitudes e informaciones requeridas por ellos; además, tomando en consideración que el mismo no fue atacado por su adversario, este sentenciador señala que le es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se señala cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposen en oficinas públicas, Sociedades Civiles o Instituciones similares, se requerirá de ellos mediante la prueba de informes, hecho este que al analizar de manera exhaustiva las actas procesales se observa que fueron realizados por la parte promovente y en la oportunidad legal correspondiente para ello, y al cumplir con dichos requisitos este sentenciador debe apreciarlo a plenitud, por cuanto alcanzó veracidad los hechos dilucidados en la presente causa, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Analizadas como han sido las actas procesales, este juzgador evidencia que la parte demandada conjuntamente con el escrito de fecha 06-05-2002, inserto a los folios 12 al 14 y sus vueltos, produjo:
1.- Corre inserto a los folios quince (15) al veinte (20), copia fotostática simple de documento contentivo de Registro de Comercio, contentivo y acompañado de acta constitutiva entre los ciudadanos FATIMA MORILLO BERMUDEZ, ENRIQUE ANTONIO ARAUJO LÓPEZ Y MOUNIR AL NASSER, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.673.866, 4.540.471 y 10.080.631 respectivamente, así como de estatutos sociales de la sociedad, registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 21 de junio de 1996, anotado bajo el No.49, tomo 45-A.-
2.- Corre inserto al folio veintiuno (21), copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana FATIMA ANTONIA MORILLO DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad No.7.673.866.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que dichos documentos fueron consignados en copia fotostática simple ambos documentos, deben ser valorados a plenitud, por cuanto los mismos fueron otorgados por ante el organismo público competente para ello, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se consideran procedentes y aplicables para la valoración de estos instrumentos; el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la apreciación de los mismos, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en distintas decisiones de sus salas, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos, no fueron atacados por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran fidedignos, veraces, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE..-
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, de fecha 14-10-2002, inserto a los folios 38 al 42, los abogados EDIXON CARIDAD DOMINGUEZ y NELIA GUADAMA CHOURIO actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE TERAPIA RESPIRATORIA CABIMAS, C.A., consignaron:
1.- Corre inserto al folio cuarenta y tres (43), copia certificada de carta de renuncia del ciudadano JUAN CARLOS REVEROL, se observa con sello de recibo, y firma del ciudadano JUAN REVEROL.-
Dicho medio probatorio, al valorar la firma de carácter indubitado, esto es la que se encuentra en la parte inferior del vuelto del documento poder, inserta al folio 9, así como la firma de carácter debitado, esto es la que se encuentra en el folio 43, en la parte inferior del documento consignado, dichas firmas sometidas al análisis grafotécnico realizados por los expertos antes mencionados, es de hacer notar que dicho procedimiento se efectuó cumpliendo cabalmente con lo pautado para ello en las normas adjetivas contenidas en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en las conclusiones de dicho informe de cotejo que corre inserto en la presente causa: “que determinaron que tanto la firma manuscrita señalada como indubitada para el cotejo, y que con el carácter de Poderdante ha suscrito al final del texto, en el margen izquierdo del vuelto, en el margen izquierdo del vuelto del único folio, el Poder Apud-Acta otorgado por ante la secretaría natural del Juzgado sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, día 25-02-2002, específicamente debajo de la frase “El poderdante” y que cursa al folio 9 de la causa, como la firma manuscrita señalada como desconocida y que con el carácter de renunciante aparece suscribiendo en la parte inferior central del anverso o cara principal de la carta de renuncia, son firmas legibles y que después del sistemático estudio realizado y las características derivadas en ambas firmas, son puntos concurrentes e individualizantes que dependen única y exclusivamente de la motricidad automática del ejecutante y que determinan una uniprocedencia o autenticidad de producción. (Resaltado del Tribunal), por lo tanto, se observa de dicho medio probatorio que dichas firmas tanto la dubitada y la indubitada, son la misma y que por lo tanto tiene pleno valor probatorio, se consideran fidedignas y eficaces a los fines de dilucidar los hechos en la presente causa, sin ser las mismas desconocidas por este órgano Jurisdiccional, y considerándose de tal manera validas. Y ASÍ SE DECIDE.
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, de fecha 21-10-2002, que corre inserto a los folios 46 y 47 y sus vueltos, los abogados EDIXON CARIDAD DOMINGUEZ y RAFAEL SANDOVAL REYES, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE TERAPIA RESPIRATORIA CABIMAS, C.A., promovieron:
1.-Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en todo cuanto beneficie a la misma.-
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Ratificaron el escrito de contestación de la demanda.
Es de hacer notar que dichos alegatos no constituyen en si medio probatorio alguno, ya que forman parte de cada uno de los actos que las partes deben realizar en el transcurso del proceso.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Ratificaron en su contenido y firma el documento consignado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”.
Dicho alegato no constituye en si medio probatorio alguno, ya que no se evidencia de las actas ningún documento consignado con el libelo de la demanda, por lo tanto se desecha, ya que se encuentra fuera de todo orden para este Juzgador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Corre inserto a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), recibos de pagos, uno por Bs.66.000,00 y otro de Bs.9.280,00; de fechas 15-06-2001 y 30-06-2001 respectivamente, concepto: se lee ilegible y se lee: JUAN REVEROL y aprobado por: FATIMA MORILLO y con firma ilegible ambos.
Para analizar dichos recibos recibidos por Fatima Morillo el primero y con firma ilegible el segundo, aprobadas por Fátima Morillo y en firmado por: con firmas ilegibles, este sentenciador procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en sus artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 443 ejusdem; actividad esta que al revisar las actas procesales se observa no fue realizada por la parte actora, es decir el ciudadano JUAN CARLOS REVEROL SÁNCHEZ, por lo tanto, dichos instrumentos se dan por reconocidos y con ello se consideran fidedignos tanto el contenido y las consecuencias que de los mismos se producen en la presente causa adquiriendo firmeza en su contenido y alcance, a los efectos de sustentar los fundamentos de hecho alegados por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio los instrumentos privados antes analizados. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Promovieron y corre inserto a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69), declaración testimonial del ciudadano JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.7.796.325, promovido por la abogada en ejercicio NELIA GUADAMA, y se evidenció que el mismo fue tachado nuevamente.-
Seguidamente le corresponde a este sentenciador apreciar y valorar las declaraciones aportadas por el testigo, ciudadano JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ CUBA en esta causa de conformidad con la norma tarifada para ello, según lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, observando en la deposición del mismo, se desprende que dicho testigo muestra algunos de los hechos dilucidados en la causa, también se evidencia que tal declaración aportada por el testigo en cuest, fue impugnada por los apoderados judiciales de la parte demandante, JUAN CARLOS REVEROL SÁNCHEZ, alegando que el testigo tenía interés en las resultas del proceso.
Con respecto a la impugnación efectuada por los apoderados Judiciales FABIO PRIETO Y JOSÉ REVEROL, de la parte demandante a la prueba testifical, este sentenciador observa: que al analizar exhaustivamente el acta levantada al momento de evacuar su declaración se evidencia que antes de proceder a tomar sus declaraciones se procedió a identificar al testigo y fueron cumplidos los requisitos establecidos en el código de procedimiento civil, observándose que el testigo promovido JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ CUBA, no expresó en ningún momento, ni en el momento de tomarle el juramento de ley, que tenía interés en las resultas del proceso, ni se evidenció de dicha testimonial, alguna referencia o respuesta que demostrara el hecho de que dicho testigo tuviera interés en las resultas del proceso, en virtud de lo cual la impugnación realizada por los apoderados judiciales de la parte demandante, expresamente como afirman “tachamos formalmente al testigo promovido por la parte demandada” referida al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente, por cuanto se observa que dichos apoderados judiciales de la parte demandante no fundamentaron en motivos que afectaran la veracidad o imparcialidad del testigo, ni alegaron las razones o motivos que a sus juicios hacían pertinente el procedimiento de tacha.- Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, para la apreciación del testimonio del ciudadano antes identificado, este juzgador en aplicación de las normas de valoración tarifada de la prueba testifical, establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que en dicha declaración se evidencia contesticidad, seguridad y tiene conocimiento de las funciones que realizaba el ciudadano JUAN CARLOS REVEROL, el horario de trabajo, el tiempo que permaneció en la empresa, como trabajador de la Empresa demandada, sus fisionomías, entre otros datos, concordando sus dichos con el hecho de que el ciudadano JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ CUBA conocía al ciudadano JUAN CARLOS REVEROL SÁNCHEZ, además al recorrer las actas procesales se observa que es el único testigo evacuado por la parte demandada; motivo este que da lugar a señalar que estas declaraciones deben ser valoradas en esta controversia laboral, por lo tanto, se le da valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Observa este sentenciador luego del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales, que en fecha 21-10-2002, los abogados en ejercicio FABIO PRIETO Y JOSÉ REVEROL apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente, en nombre de su defendido, desconocieron la firma estampada en la parte superior del folio 43, alegando que la misma no estaba suscrita por su representado, es decir en lo que respecta a la firma y al contenido.
Ahora bien, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece lo siguiente “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. el silencio de la parte a ese respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De igual manera, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente prevé lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio, mecánico, claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.”
Por otra parte, observa este sentenciador, que el apoderado judicial de la parte demandada RAFAEL SANDOVAL REYES, en fecha 23-10-2002, diligenció y expuso lo siguiente: “insisto en la validez del documento promovido por mi poderdante junto con dicho escrito de contestación de la demanda y promuevo la prueba de cotejo, sobre el instrumento negado por el actor con fecha 21-10-2002, y que dicho cotejo deberá realizarse sobre la firma o rúbrica dubitada que aparece estampada en el instrumento consignado por su representada, y la cual se encuentra en la parte inferior central del instrumento sobre la impresión de la computadora en el folio 43 de las actas procesales y en la cual se lee en letra molde “JUAN C. REVEROL”. Asimismo indicó como firma indubitada la estampada en el instrumento poder Apud-Acta otorgada por el actor en el folio 9 en su vuelto debajo de la frase “El Poderdante” para demostrar que el instrumento identificado y cuya firma ha negado el actor fue suscrito por el mismo en la parte inferior central y que es suya la firma que aparece en la posición indicada.-
Al respecto, cabe mencionar que la prueba de cotejo, según lo establece Rivera (2002), “ha sido considera por la doctrina como una prueba concluyente y peligrosa, sin embargo, en la legislación nacional la hemos mantenido, para evitar el peligro de los desconocimientos inescrupulosos.”
El Cotejo es una simple comparación de letras, una confrontación que hacen peritos entre los rasgos escritos del documento desconocido o negado y otros cuya autenticidad no se duda, emanados de la misma persona. Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cotejo debe tramitarse como una experticia sobre la escritura y sus rasgos.
Es de hacer notar que el articulo 446 del Código de procedimiento Civil, ratifica el criterio de que el cotejo es una variante de la experticia, en todo lo relativo al objeto, requisitos y designación de expertos, así como también la impugnación de expertos, fijación del lapso, control de la prueba, todo estos se tramitará conforme a los artículos 451 al 471 ejusdem en relación a la prueba pericial.
Afirma Rivera (2002), que “La parte interesada debe pedir el cotejo y deberá designar los instrumentos indubitados aquellos que tengan presunción de autenticidad y no hayan sido tachados.” (Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil).
Con relación a los ciudadanos MARIA DARIELA CEPEDA, JAVIER ROJAS MARQUINA Y HERNAN RIVERA INCIARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.972.252, 7.603.940 y 3.273.555 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y en su función de expertos para practicar el cotejo de la firma desconocida en el proceso, consignaron y corre inserto a los folios ochenta y ocho (88) al ciento uno (101) informe resultante de la prueba de cotejo y una plana gráfica compuesta de dos (2) macro fotografías, donde se lee: DEMANDANTE: Juan Carlos Reverol Sánchez; DEMANDADO: Centro Médico de Terapia Respiratoria Cabimas, C.A.; MOTIVO: Prestaciones Sociales, EXPEDIENTE No. L-350, Expertos: MARÍA DARIELA CEPEDA, JAVIER ROJAS MARQUINA, HERNÁN RIVERA INCIARTE; JUZGADO: Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Asimismo, los abogados en ejercicio FABIO ANTONIO PRIETO y JOSÉ ERNESTO REVEROL GONZÁLEZ presentaron escrito de informes alegando en su folio ciento cuarenta y ocho (148), que “En cuanto a la prueba de cotejo promovida y evacuada, observamos que la misma, con solo hacer un computo de los días transcurridos entre su promoción y su evacuación observamos que transcurrió un término superior al pautado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, aún con la prorroga de que fue objeto, por consiguiente su evacuación al ser extemporánea, no arrojó valor alguno a favor del promovente…” , Por lo que este Tribunal observa y aclara que según un computo realizado por el mismo dicha evacuación no se encontró extemporánea ya que dicha prueba de cotejo fue promovida en fecha 23-10-2002, la cual fue admitida en fecha 01-11-2002, teniendo un lapso otorgado por ley, según el artículo 449 del Código de Procedimiento, de “…ocho días, el cual puede extenderse hasta quince días…” para este tipo de figura; por lo que fue admitida en tiempo oportuno esto es en fecha 01-11-2002. Por otra parte, en fecha 07-11-2002, la abogada NELIA GUADAMA CHOURIO, experta designada por este Tribunal para la evacuación del cotejo solicitó una prorroga, otorgándole este Tribunal siete días contados a partir del vencimiento de los ocho (08) días de evacuación, lapso el cual terminaría en fecha el 19-11-2002, ya que los ocho días terminaban el 05-11-2009, más los siete (07) días hábiles, terminarían el 19-11-2002, asimismo en fecha 19-11-2002, los expertos grafotécnicos designados en el juicio volvieron a solicitar una prorroga y este Tribunal les otorgó dicho lapso, venciendo este en fecha 27-11-2002, y dichas resultas de la prueba de cotejo fueron recibidas en fecha 25-11-2002, por lo que dicho lapso, no se encuentra vencido, por ende, no es extemporáneo, en virtud de los poderes que tiene el Juez en sede jurisdiccional para buscar la verdad de los hechos durante el proceso, atendiendo a la doctrina del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), en concordancia con el articulo 257 constitucional que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificara por formalismos o reposiciones inútiles, en este sentido, el constituyente venezolano (1999) establece que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba para buscar la veracidad de los hechos en la litis y de esa manera impedir lograr las garantías que prevé el articulo 26 constitucional referida a la tutela judicial efectiva, que le permite al operador de justicia hacer uso de las potestades que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano para buscar la verdad, en aras de administrar JUSTICIA y siendo el Código de Procedimiento Civil (1987) anterior a la Carta Magna (1999), dicho instrumento legal adjetivo debe adecuarse a los postulados, principios y valores axiológicos del texto constitucional vigente. ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, dicho medio probatorio, al valorar la firma de carácter indubitado, esto es la que se encuentra en la parte inferior del vuelto del documento poder, inserta al folio 9, así como la firma de carácter debitado, esto es la que se encuentra en el folio 43, en la parte inferior del documento consignado, dichas firmas sometidas al análisis grafotécnico realizados por los expertos antes mencionados, es de hacer notar que dicho procedimiento se efectuó cumpliendo cabalmente con lo pautado para ello en las normas adjetivas contenidas en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en las conclusiones de dicho informe que: “que determinaron que tanto la firma manuscrita señalada como indubitada para el cotejo, y que con el carácter de Poderdante ha suscrito al final del texto, en el margen izquierdo del vuelto, en el margen izquierdo del vuelto del único folio, el Poder Apud-Acta otorgado por ante la secretaría natural del Juzgado sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, día 25-02-2002, específicamente debajo de la frase “El poderdante” y que cursa al folio 9 de la causa, como la firma manuscrita señalada como desconocida y que con el carácter de renunciante aparece suscribiendo en la parte inferior central del anverso o cara principal de la carta de renuncia, son firmas legibles y que después del sistemático estudio realizado y las características derivadas en ambas firmas, son puntos concurrentes e individualizantes que dependen única y exclusivamente de la motricidad automática del ejecutante y que determinan una uniprocedencia o autenticidad de producción. (Resaltado por el Tribunal).
Por lo que, de un resumen se puede decir entonces, que la firma del actor que aparece en dicha prueba, fue desconocida por el mismo, siendo que la parte demandada promovió la prueba de cotejo en donde los expertos Determinaron que el ciudadano JUAN CARLOS REVEROL firmó la carta de renuncia conforme se evidencia del informe de expertos realizado y consignado en actas. Así, dicha prueba instrumental quedó plenamente firme en todo su valor probatorio y se demostró en tal sentido que: a) el ingreso del actor al CENTRO MEDICO DE TERAPIAS RESPIRATORIA CABIMAS, C.A., fue en fecha 01-06-2001 y no el 01-03-2001 como alegó el demandante, b) tampoco fue despedido injustificadamente, sino que el ciudadano JUAN CARLOS REVEROL SÁNCHEZ renunció al cargo que desempeñaba para dicho Centro Medico, lo que quiere decir que el tiempo de servicios en la empresa fue entonces solo de 19 días, sin devengar ninguna Antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- PARTE MOTIVA
Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS REVEROL SÁNCHEZ asistido por los abogados en ejercicio FABIO ANTONIO PRIETO Y JOSÉ REVEROL GONZÁLEZ, y que lo que se está discutiendo el pago de bolívares por prestaciones sociales, que alega deberle el CENTRO MÉDICO DE TERAPIA RESPIRATORIA CABIMAS, C.A., en la persona de la ciudadana FATIMA MORILLO BERMUDEZ, alegando el actor que hubo relación laboral por prestar sus servicios a la misma como chofer de ambulancia desde el 01-03-2001 hasta el 19-06-2001 que fue despedido injustificadamente por la parte patronal.
Luego del análisis realizado a las actas procesales que conforman este Expediente, y de observar la actividad procesal de las partes al momento oportuno de hacer valer sus correspondientes pretensiones y defensas, este Sentenciador concluye lo siguiente:
La parte actora en el presente juicio, a través de su acción alega que “La patronal le pagaba un sueldo mensual de Bs.132.000,00, alega que el 19-06-2001 fue despedido injustificadamente por la patronal, sin motivo alguno. Que la jornada de trabajo que cumplía era mixta, es decir 10 horas nocturnas y 14 horas diurnas, teniendo dicha jornada un período mayor de 4 horas nocturnas…omissis… alegando así que trabajaba en exceso dicho horario de trabajo, constituyendo horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, y que como eran continuas, incrementaban el salario por el devengado…”
Por su lado, la parte demandada en la presente causa, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda acepta y admite como cierta la relación laboral para el momento, (prestando servicios para su representada, ocupando el cargo como chofer de la referida empresa), es decir uno de los tres conceptos fundamentales en esta materia especial como lo es la laboral, pero niega la fecha de ingreso del demandante, afirmando que: “…que su ingreso fue el 01-06-2001 y no el 01-03-2001 como lo alega el actor en su escrito libelar, según se videncia de Carta de Renuncia presentada por él en fecha 19-06-2001 y en la que se demuestra: a) el ingreso del actor a su conferente que fue el 01-06-2001 y no el 01-03-2001, b) que no fue despedido injustificadamente por su mandante, sino que el mismo renunció al cargo que desempeñaba en el CENTRO MEDICO DE TERAPIA RESPIRATORIA CABIMAS C.A., y que en el tiempo de servicios de la empresa fue solo de 19 días no devengando antigüedad alguna, afirma que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su conferente a un monto total de los conceptos demandados por Bs.1.318.988,57, ni unos presuntos intereses sobre prestaciones sociales producidos hasta el día que se verificara el presunto pago definitivo de las sumas demandadas…omissis…ni que sea cierto que su representada deba cancelarle la suma de Bs.1.318.988,57, por lo que niega, rechaza y contradice que se haya hecho acreedor el actor, por no haber nunca prestado sus servicios en forma directa o indirecta…”, hechos que el demandante tiene y debía demostrar ya que trasladó la carga de probar lo alegado, y el demandado efectivamente logró probar, ya que, en la etapa de promoción de pruebas consignó documentos suficientes en donde se evidencian la carta de renuncia del ciudadano JUAN CARLOS REVEROL, firmada por el y recibida por una ciudadana de nombre RUBIA ROJAS, que corre inserta al folio 43 en copia certificada y al folio 86 en original, además se evidencia de dicha carta que el ciudadano antes mencionado comenzó su relación laboral en fecha 01-06-2001, dicha firma es de hacer notar que fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora FABIO PRIETO en fecha 21-10-2002 y que fue sometida a cotejo por la parte demandada, además de recibos recibidos por Fatima Morillo el primero y con firma ilegible el segundo, aprobadas por Fátima Morillo y en firmado con firmas ilegibles, que corren insertos a los folios 48 y 49 de las actas y donde se evidencian también donde se lee concepto: que dicha cancelación era por suplencia; estos documentos al no ser atacados por la parte actora quedaron firmes dentro de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, siendo que este sentenciador, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma en comento pareciera contener que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”
El Código de Procedimiento Civil (1987), distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Así es menester, destacar lo que establece, según el:
Artículo 12. “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, y conforme a lo establecido en el artículo 12 en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que la parte demandada, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados no eran ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida por el actor no tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.
Es menester destacar, que si bien es cierto que la parte demandante no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni contradijo de manera eficaz las de la contraparte, no es menos cierto que lo alegado y probado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, y su escrito de promoción y evacuación de pruebas reconoce la relación laboral, además trae al proceso hechos invirtiendo la carga de la prueba, donde le corresponde a él probar en la oportunidad legal de promoción y evacuación los propios derechos y alegatos invocados; así que al entrar a analizar las probanzas de las partes en el presente procedimiento tenemos: Que la parte actora no evacuó prueba alguna que le favoreciera, sólo el mérito de las actas, prueba de informe que se requirió de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, y las testimoniales de los ciudadanos EDDY ALFONSO ALVARADO AMAYA, THERRY JESUS REYES CHACON y TIRSO TULIO REVEROL PIRELA, pruebas estas que este operador de justicia desecho, por no encontrar la convicción de la verdad de los hechos alegados e invocados por la parte actora, pruebas estas que no lograron desvirtuar las defensas opuestas por la parte demandada, sino que ratificó lo alegado por ella misma en la contestación de la demanda, mientras que la parte demandada en fecha 30-10-2002, evacuó el testigo JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ CUBA que ya fue previamente valorado por este Sentenciador, carta de renuncia del ciudadano JUAN CARLOS REVEROL SÁNCHEZ con fecha de inicio de la relación laboral en fecha 01-06-2001, y recibos de pago que corre inserto a los folios 48 y 49 con lo cual quedaron demostrados los hechos y el derecho alegados e invocados por el demandado en su escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En el caso que nos ocupa, el actor en la etapa procesal de evacuación de pruebas no evacuó prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara la pretensión del demandado al momento de trabar la litis, y de esta manera llegar victorioso al fin de la presente causa, por lo que este Sentenciador debe declarar que existe “falta de pruebas” del actor en el desarrollo del proceso, por lo que este juzgador declara sin lugar la acción propuesta por la parte actora. -ASI SE DECIDE.-
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