REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
-I-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AUGUSTO ALBERTO CAMACHO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.249.348, y domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 8, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 1983, anotado bajo el No. 11, Tomo 3.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LEDDY BRAVO FARÍA, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 72.903.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARINA DE NAVA y EURO CUBILLÁN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.607.549 y 3.643.559 respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 47.793 y 73.062 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS
EXPEDIENTE N° 1977- 09
SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por recurso de impugnación introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 23 de abril de 2009, le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La parte actora trajo a los autos junto con el escrito los siguientes recaudos:
Copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 29 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 73, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; copia de documento de adquisición notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 08 de agosto de 2002, anotado bajo el No.46, Tomo 54 a lo que respecta a la firma de la ciudadana Miriam Miguelina Artigas de Camacho y por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo de fecha 15 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 83, a lo que respecta a las firmas de los ciudadanos Thaylis del Valle Briceño Matheus y Augusto Alberto Camacho Acosta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de septiembre de 2002, registrado bajo el No. 26, Tomo 31, Protocolo 1°; copia de convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Torre 8, fijada para el día 23 de marzo de 2009; copia del resumen del acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Torre 8; copia de documento de Condominio Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de noviembre de 1983.
Admitido como fue la demanda en fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal ordenó emplazar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LEDDY BRAVO FARÍA, antes identificada, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión; dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al domicilio del demandado para gestionar dicha citación. En esa misma fecha, el alguacil suplente expuso que le fueron suministrados los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
En fecha 27 de mayo de 2009, la Secretaria Suplente del Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación del demandado, e hizo entrega de los mismos al alguacil suplente de este Juzgado.
En fecha 12 de junio de 2009, el alguacil suplente dejó constancia en las actas que practicó la citación personal del ciudadano ARQUIMEDES RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 8, y consignó el recibo y boleta de citación debidamente firmadas, constante de dos (2) folios útiles, y en esa misma fecha, la secretaria suplente del Tribunal dejó constancia en las actas procesales que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2009, el ciudadano ARQUIMEDES RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 8, dio contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas y en fecha 03 de julio de 2009, el Tribunal dijo vistos previa verificación de haber transcurrido íntegramente el lapso probatorio, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:
Alegó la representación judicial de la parte actora que, el ciudadano AUGUSTO CAMACHO, es propietario de un inmueble signado con el No. 3-C, piso No.3 del Edificio denominado “Torre 8” situado en la Avenida 8 (Santa Rita), entre calles 66 y 66A en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que en fecha 23 de marzo de 2009, se celebró una Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Torre 8, la cual fue convocada por la Administración del Condominio a través de una convocatoria, la cual se lee: “…CONDOMINIO TORRE 8 - ADMINISTRACIÓN. CONVOCATORIA – SE CONVOCA A UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORRE 8, PARA: EL DIA LUNES 23-03-2009, PUNTOS A TRATAR: 1.- CASO ASCENSORES 2.- PROBLEMÁTICA DEL EDIFICIO: OBRA. PORTON ELECTRICO. INFORME CONTABLE. MANTENIMIENTO. LIMPIEZA-VARIOS, ETC. LUGAR: HALL DEL EDIFICIO. HORA. 7.30 p.m. (1/2 HORA DE ESPERA) QUORUM. SE DEBERA CONTAR CON EL 75% DE LOS PROPIETARIOS ASISTENTES. MARACAIBO: 22-03-2009. P/POR LA JUNTA DE CONDOMINIO. ADMINISTRACION. Hay sello Condominio Torre 8, cuya copia acompañó marcada con la letra “C”.”…
Señaló que, encontrándose dentro del lapso legal a que se contrae el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal es por lo que en nombre de su representado AUGUSTO CAMACHO, impugna la Asamblea Extraordinaria y los acuerdos contenidos en la misma, celebrada en fecha 23 de marzo de 2009, en virtud de haberse infringido la cláusula vigésima primera del documento de condominio referida a la Asamblea General de Copropietarios. Esta cláusula dispone la publicación en un diario de los de mayor circulación en Maracaibo, Estado Zulia, con siete (7) días consecutivos de anticipación cuando menos a la fecha de su celebración. Además que dicha convocatoria deberá colocarse en las partes más visibles del edificio, para que la Asamblea pueda tomar decisiones válidas en primera convocatoria, salvo que la Ley o el documento antes citado dispongan otra cosa, éstas deberán contar con el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.
Señaló que, no medió convocatoria escrita por prensa por lo que cercenó el derecho fundamental de todo propietario a ser convocado a las asambleas, o por lo menos tener la oportunidad de autorizar a una tercera persona a representarlos en dicha asamblea, especialmente cuando se trata de puntos que versan sobre mantenimiento y obras del edificio, sin representación del quórum.
Destacó que, durante los últimos meses la Junta de Condominio del Edificio Torre 8, realizó asambleas fijando en la cartelera del Edificio un aviso que anuncia una asamblea extraordinaria la cual sería celebrada a los dos o tres días siguientes, en el área social del Edificio, sólo por conveniencia de ciertos propietarios que no les conviene cumplir con todas las formalidades previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, del Documento de Condominio (como es nuestro caso) e inclusive pasar por encima de otros acuerdos aprobados por los propietarios en asambleas anteriores y que deben acatarse y cumplirse conforme lo acordado y al obviar estas formalidades toman decisiones arbitrarias que definitivamente quedan aprobadas. Hecho éste que causa gravamen irreparable a los propietarios en sus derechos especialmente los derechos constitucionales previstos en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 27, 51, 117, y 257 de la Carta Magna. Alegó que dichos derechos están garantizados por las normas consagradas en el documento de Condominio y por la Ley de Propiedad Horizontal; que en caso que los propietarios no cumplan con sus obligaciones de pagar la cuota de condominio acordada sobre gastos comunes y otros gastos por sostenimiento, mantenimiento, obras, etc, existen vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, no pudiéndose cercenar los derechos de los propietarios por la Junta de Condominio.
Invocó que la Junta de Condominio representada por su Presidente ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ, acordó realizar la asamblea únicamente con la presencia de quince (15) propietarios, representando entre todos, dieciséis (16) apartamentos, tal como se evidencia del resumen de actas que fue circulado a los propietarios del Edificio en fecha 17 de abril de 2009 por la Administradora del Edificio, acompañado al escrito libelar marcado con la letra “D”; y que ésta forma de celebrar reuniones, cercena el derecho de los propietarios especialmente los que no habitan en el Edificio por vivir fuera de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, como es el caso de su representado AUGUSTO CAMACHO, de hacerse representar en la asamblea, y hacerse partícipes de las decisiones allí tomadas; que se realizan de esa forma, posiblemente con la finalidad de obviar la responsabilidad que la Junta de Condominio asumió en el año 2006, de contratar los trabajos de refacción del Edificio con la empresa SMITCA, responsabilidad ésta que en asambleas anteriores se ratificaron por propietarios y comprometidos hasta entregar la obra iniciada y paralizada. Señaló que el presidente del Condominio señor ARQUIMEDES RODRÍGUEZ, aprovechó estas reuniones para renunciar al cargo, y fue en definitiva en esta asamblea con la presencia de seis (6) únicos propietarios, cuando el señor ARQUIMEDES RODRÍGUEZ, presentó su carta de renuncia e igualmente la Vicepresidenta de la Junta señora OLY BORREGALES, abandonando de inmediato su cargo y con ello, la responsabilidad de una gestión y obra que fue contratada por ellos, para la refacción del Edificio y por ellos la permanencia de sus cargos, todo lo cual se demostrará en el respectivo lapso de pruebas.
Fundamentó la impugnación conforme a lo establecido en la cláusula décima primera, capítulo V, referida a la Administración y del Administrador de la Junta de Condominio y de la Asamblea General de Copropietarios del Documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 1983, bajo el No. 11, Tomo 3, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y solicitó en nombre de su representado AUGUSTO CAMACHO se reestablezca la situación jurídica infringida a través de la impugnación de la presunta asamblea extraordinaria de la Junta de Condominio del Condominio Edificio “Torre 8” de fecha 23 de marzo de 2009; que sea obligada la Junta de Condominio a exhibir el acta de los acuerdos tomados en fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por todos los presentes; y que el adversario exhiba el ejemplar del periódico donde consta la publicidad con la debida anticipación prevista en el documento de condominio y/o la Ley de Propiedad Horizontal con tres (3) días de anticipación a la convocatoria de la asamblea extraordinaria del día 23 de marzo de 2009.
Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 2.750,oo) equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias, con sus respectivos ajustes inflacionarios, ya que éstas irregularidades son continuas y le causan gravamen irreparable y habría que demandar cada vez que lo cometan.
La parte demandada al contestar la demanda señaló expresamente lo siguiente:
“...Estando dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA de propietarios del CONDOMINIO TORRE 8, presentada por el ciudadano AUGUSTO CAMACHO ampliamente identificado en actas hace mención en su escrito de demanda que efectivamente el 23 de marzo de 2009, se efectuó una Asamblea de propietarios a las 8:00 de la noche que expresa dicha Asamblea como irregular ya que no fue notificado a la misma, por no cumplir con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal o documento de Condominio, que prevé las formalidades para una CONVOCATORIA a ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DE CONDOMINIO. Asimismo, el señor AUGUSTO CAMACHO expone sobre la responsabilidad de los Directivos de la Junta de Condominio especialmente la del Presidente y Vicepresidenta respectivamente, y pretende impugnar en su escrito las decisiones tomadas en la Asamblea de propietarios celebrada en fecha 23-03-2009, por considerar éste que no hubo el quórum correspondiente. Por todo lo antes expuesto, y verificadas cada una de las normas previstas en el Artículo 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, es por lo que ADMITO, todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte demandante referidos a la Impugnación de la asamblea extraordinaria de la Junta de Condominio del Condominio del Edificio “Torre 8” de fecha 23 de marzo de 2009. Ahora, NIEGO, RECHAZO, y CONTRADIGO la estimación de la demanda, por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT) equivalente a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,oo) Porque lo cierto es que acción no es cuantificable en dinero y tampoco se demanda daños y perjuicios que haya podido ocasionar al demandado la celebración de esta Asamblea. Por último pido que esta contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho…”
-III-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establecen los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Artículo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar una asamblea de los propietarios interesados, para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representan, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en el caso de su ausencia. La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que consten en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos. La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requerimiento conlleve la nulidad de la asamblea. Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo. De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en los Libros de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes”.
“Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados como arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treintas (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, pueden decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los Juicios breves”.
Consta a los folios dieciséis (16) al veintisiete (27) del presente expediente, copia del documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de noviembre de 1983, el cual fue consignado junto con el escrito libelar, y por cuanto no fue cuestionado por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, el cual reza en las cláusulas décima quinta y vigésima primera, lo siguiente:
“…DÉCIMA QUINTA: MEJORAS A LAS COSAS COMUNES: Sólo podrán ser efectuadas previo acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios según el caso, aprobado en Asamblea especialmente convocada al efecto, siete (7) días consecutivos de anticipación cuando menos a la fecha de celebración de la misma. La convocatoria se realizará mediante carteles fijados en los lugares más visibles del Edificio y deberá estar suscrita por el Administrador o el Presidente de la Junta de Condominio, quien en cualquier caso la presidirá. Igualmente deberá expresar la convocatoria, clara e inequívocamente la mejora o mejoras que se someterán a la consideración de la Asamblea. Cualquier decisión tomada sobre mejoras no señalada en la convocatoria será nula”…
“VIGÉSIMA PRIMERA: ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS: Los propietarios reunidos en Asamblea resolverá todo lo concerniente a la Administración y conservación de las cosas comunes a ellos. La Asamblea se reunirá en la Planta Baja del Edificio, el día y hora fijados por la convocatoria, la cual deberá salvo que este documento disponga otra cosa – ser publicada en un Diario de los de mayor circulación en Maracaibo, Estado Zulia, con siete (7) días consecutivos de anticipación cuando menos a la fecha de su celebración y la misma deberá expresar clara e inequívocamente el o los asuntos que se someterán a su consideración, los cuales serán los únicos sobre los que podrá deliberarse y resolver en forma válida. Asimismo y con la anticipación señalada deberán colocarse en las partes más visibles del Edificio, ejemplares de la convocatoria. La Asamblea deberá reunirse por lo menos una vez al año será convocada por la Junta de Condominio, o el Administrador bien por propia iniciativa, bien porque se lo exija un número de propietarios que representen por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble, o también por el Juez de Distrito cuando los órganos llamados a convocarle no le hicieren y se lo solicitare cualquiera de los propietarios. Para la Asamblea tomar decisiones válidas en primera convocatoria y salvo que la Ley o este documento dispongan otra cosa, éstas deberán contar con el voto favorable del Setenta y Cinco por Ciento (75%) de los propietarios. De no lograrse este porcentaje, se procederá a efectuar una segunda convocatoria mediante formalidad idéntica a la anterior y donde se podrán acordar decisiones válidas con el voto favorable del Sesenta por Ciento (60%) de los propietarios. Para el caso de que no se obtuviere el porcentaje antes señalado, se procederá a efectuar en la misma forma una tercera convocatoria tomándose en tal Asamblea, decisiones válidas con el voto favorable de la mayoría absoluta de los asistentes. El mismo procedimiento y la misma mayoría se necesitarán en las sucesivas Asambleas que hubieren de hacerse, si aún en tercera convocatoria, no se hubieren tomado decisiones válidas. De toda Asamblea, se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los Propietarios suscrita por los concurrentes”. …
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
De acuerdo a las actas procesales observa este Tribunal que la parte actora pretende impugnar los acuerdos tomados en la Asamblea de Propietarios del Edificio Torre 8 celebrada el día 23 de Marzo de 2009, cuyos puntos a tratar, fue el caso de los ascensores y la problemática del Edificio, según la convocatoria que riela al folio trece (13) del expediente de fecha 22 de Marzo de 2009, la cual no fue impugnada por la parte demandada; asimismo alegó la infracción de las cláusulas pautadas en el documento de condominio así como la violación a las normas de la Ley que rige la materia, razón por la cual solicitó a este órgano jurisdiccional el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Cursa al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) del expediente, acta No. 45 contentiva de la Asamblea de Propietarios del Edificio Torre 8, objeto de la presente impugnación, la cual fue consignada por la parte demandada en el lapso de pruebas, mediante la cual se evidencia de su propio contenido que, fue celebrada sin el quórum requerido en la convocatoria; asimismo la vicepresidenta de la Junta manifestó antes de iniciar la asamblea que eran tres (3) convocatorias con sus quórum respectivos, sin embargo algunos de los propietarios presentes estuvieron de acuerdo que se iniciara la reunión.
Corresponde a este Tribunal determinar si la parte actora impugnó la asamblea de conformidad a lo establecido en la Ley, y por cuanto de las actas se evidencia que la asamblea fue celebrada en fecha 23 de marzo de 2009, cuyo conocimiento se hizo público en fecha 17 de abril de 2009, según el resumen de actas que riela a los folios 14 y 15 del expediente, el cual no fue cuestionado por la parte demandada, este Juzgado considera tempestiva la interposición del presente recurso y así lo declara.
En relación a que fue infringida la cláusula vigésima primera del documento de condominio referido a la Asamblea General de Copropietarios, observa este Tribunal que, la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda admitió expresamente todos y cada uno de los alegatos formulado por la parte actora referidos a la impugnación de la asamblea extraordinaria de la Junta de Condominio del Edificio Torre 8, de fecha 23 de marzo de 2009. Cabe destacar que, previa revisión del documento de condominio, la cláusula citada con anterioridad dispone la forma, tiempo y lugar a fin de celebrarse una asamblea, además establece que la convocatoria deberá colocarse en las partes más visibles del Edificio, indicando expresamente la forma y el tiempo de antelación que debe cumplirse para que surta efectos y así, la Asamblea pueda tomar decisiones válidas con el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios. Asimismo, la cláusula quinta establece en forma expresa como ha de llevarse a cabo dicha asamblea, por lo que se pude concluir que, la Junta de Condominio debe cumplir las formalidades de ley, según los puntos a tratar.
En el caso de autos, quedó plenamente comprobado que, no medió convocatoria escrita por prensa y que la convocatoria de fecha 22 de marzo de 2009, no logró cumplir la finalidad a la cual estaba destinada, por cuanto no cumplió con las formalidades previstas en el Documento de Condominio ni las pautadas en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que evidentemente al obviar estas formalidades no se pudo cumplir con el quórum para celebrar tal acto referido al área residencial, por no estar legalmente constituido según las cláusulas décima y décima segunda del citado documento de condominio, y en consecuencia la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Torre 8, celebrada en fecha 23 de marzo de 2009, es nula y sin ningún efecto jurídico y así se decide.
En relación a las costas procesales solicitadas en el escrito libelar, se declara improcedente, aunado a que el presente recurso no es cuantificable en dinero, pues la estimación va dirigida a cumplir un requisito procesal establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ejercido en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS fue intentada por el ciudadano AUGUSTO ALBERTO CAMACHO ACOSTA en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 8, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la Asamblea de Propietarios del Edificio Torre 8, signada como acta No. 45, de fecha 23 de marzo de 2.009, inserta en los folios 108 al 113 ambos inclusive, en el Libro de Actas de Asambleas, debidamente sellado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 11 de marzo de 1977.
TERCERO: Se ordena insertar nota marginal en el documento de condominio del Edificio Torre 8, de la decisión del presente recurso. Asimismo la parte demandada deberá transcribir la dispositiva del fallo en el Libro de Actas de Asambleas, una vez que quedé definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: En vista de la naturaleza de la presente decisión, no se hace expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
Siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
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