REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al Cobro de Bolívares por el procedimiento intimación, sigue la Sociedad Mercantil “CALZADOS FION, C.A.”, inscrita originalmente en el Libro de Comercio Nº 58, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de abril de 1960, bajo el Nº 93, folios 168 al 171 y su vuelto y subsiguientemente por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 22 de junio de 1980, inserta bajo el Nº 32, Tomo C-N4, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carora del Estado Bolívar, actuando en este acto la ciudadana YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 37.643, en su carácter de apoderada judicial de dicha Sociedad Mercantil, contra la sociedad mercantil “ELECTRICIDAD E INSTRUMETACIÓN, COMPAÑÍA ANONINA (ELINCA).”, inscrita por ante el Registro Mercantil que antiguamente era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 mayor de 1970, bajo el Nº 36, Tomo Primero, Libro 70, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
Del escrito libelar observa este Tribunal que la acción elegida por la parte actora fue el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de proveer sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambios, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, este Tribunal, considera pertinente transcribir auto de la Sala Político-Administrativa de fecha catorce (14) de Febrero de 1991, en el caso de Representaciones Industriales, Insuple C.A. contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe); exp. N° 7563, la cual es del tenor siguiente:
…“De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Es concreto, pues, que para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quién aparece aceptándola o recibiéndola, para comprometer a aquél. En estos casos, estima la Sala, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél. Máxime cuando se trata de una aceptación tácita y no expresa por no haber declarado el comprador que reconoce totalmente el contenido de la factura, ya que en este supuesto ni siquiera es posible saber si la mera firma que aparece en su texto, es autorizada o no por la persona a quien se opone. En el caso de autos, en cada una de las facturas aparecen firmas y unos sellos, que dicen: “Recibido Gerencia de Suministros. División de Aduana, y las fechas de recepción, sin que pueda identificarse el firmante, y además al no acompañarse a la demanda el documento constitutivo y los estatutos sociales de la demandada, no es posible concluir si la persona de quien emana la firma puede o no comprometer a aquélla…”
En este mismo orden ha señalado la Sala de Casación Civil, Exp. 2007-000497, de fecha 18 de febrero de 2008, en fallo referido a las facturas aceptadas lo siguiente:
“…Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente: “…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas. (…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961: …para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla. Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron. De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.”…
Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva de los recaudos anexos al libelo de demanda, cursante a los folios 6 al 21 del expediente, observa este Tribunal que las copias de las facturas consignadas aparecen suscritas por una firma ilegible y entregadas a una personas distintas a quien se le oponen; aunado a que de acuerdo con el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandada que riela a las actas, se desprende que las personas que aparecen como representantes legales son los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE FLORES SUÁREZ, en su carácter de Presidente y la ciudadana INERIA CELINA FLORES SUÁREZ, en su carácter de Vice-Presidenta, y por cuanto no consta en autos que el personal administrativo y gerencial según lo invocado en el escrito libelar esté debidamente autorizado para firmar y comprometer la sociedad, este Tribunal de acuerdo al criterio jurisprudencial no puede tramitar dichos recaudos como facturas aceptadas y así se decide.
En consecuencia, en acatamiento a las jurisprudencias antes citadas, y en virtud que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, señaló que el articulado del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren, este Tribunal considera que las facturas consignadas en autos no encuadran dentro de los documentos establecidos en el artículo 644 ejusdem, por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio, pudiendo hacer valer su pretensión la actora, bien sea por el procedimiento oral o el breve de acuerdo a su elección y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto los recaudos presentados junto con el libelo de demanda no cumplen con los extremos de ley, niega la admisión de la presente demanda por el procedimiento intimatorio, y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
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