REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAISA BEÁTRIZ MEDINA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.166.005, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MELECIO ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.706.874, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ILDEGAR ARISPE, ROQUE ARISPE, WILMER RAFAEL SABALLE y NEATHAY CASTELLANO, inscritos en los Inpre-abogado bajo los Nos, 23.413, 98.652, 91.370 y 56.661, respectivamente, y de igual domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANITA MARÍA PÉREZ DE ROMERO, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 46.561, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No. 2016-09
Ocurre la ciudadana RAISA BEÁTRIZ MEDINA LINARES, antes identificada, asistida por el profesional del derecho, ciudadano ILDEGAR ARISPE BORGES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 23.413, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano MELECIO ANTONIO ROMERO, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 28 de mayo de 2009, y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano MELECIO ANTONIO ROMERO, antes identificado, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de julio de 2009, comparece por ante este Despacho, el ciudadano MELECIO ANTONIO ROMERO, antes identificado, asistido por la profesional del derecho, ciudadana JUANITA MARÍA PÉREZ, antes identificada, por una parte y por la otra el profesional del derecho, ciudadano ILDEGAR ARISPE BORGES, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAISA BEÁTRIZ MEDINA LINARES, antes identificada, y mediante diligencia expusieron:
“…A los fines de darle terminación al presente procedimiento, se ha celebrado un contrato de transacción, conforme a las previsiones del artículo 1.713 del Código Civil, que se ajusta a las cláusulas siguientes. PRIMERA: EL ARRENDATARIO, conviene en que efectivamente celebró un contrato de arrendamiento con EL ARRENDADOR en fecha 31 de Octubre del 2007, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 70, Tomo 173, sobre un (01) inmueble propiedad de LA ARRENDADORA constituido por un Apartamento para habitación familiar, ubicado en el Conjunto Residencial Cabrini, Edificio A, Apartamento A-9, sector La Macandona, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDA: EL ARRENDATARIO solicita a LA ARRENDADORA no obstante la terminación de la prorroga legal establecida en el Art. 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sirva conceder una prórroga convencional de hasta el día 30 de Enero de 2010 como tiempo máximo, para hacer entrega del apartamento antes descrito en la cláusula primera de este documento, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió de LA ARRENDADORA y ofrece pagar a la misma como indemnización, por el retrazo en la entrega del bien objeto del contrato de arrendamiento la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) por cada mes o fracción del mismo que permanezca ocupando el inmueble. TERCERA: LA ARRENDADORA declara que EL ARRENDATARIO se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales le han sido pagados a mi representada, no debiéndole nada por este concepto. CUARTA: LA ARRENDADORA conviene en este acto en concederle el plazo solicitado, por LA ARRENDATARIA, para la entrega del apartamento, al cual se ha hecho referencia, totalmente desocupado a más tardar para el día 30 de Enero del 2010, en el entendido de que la falta de pago de una (01) sola de las cuotas, o la falta de la entrega para el día 30 de Enero del 2010, dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la inmediata desocupación del apartamento antes descrito, pudiendo solicitar medida de secuestro sobre el mismo. QUINTA: Ambas partes solicitamos del Despacho que homologue la presente transacción de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.713 del Código Civil y se abstenga dándole el carácter de cosa juzgada al presente acuerdo, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no conste el definitivo cumplimiento de la entrega material del inmueble.”…
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, la parte demandada, ciudadano MELECIO ANTONIO ROMERO, compareció ante este Despacho en forma personal, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana JUANITA MARÍA PÉREZ, por una parte, y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano ILDEGAR ARISPE BORGES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAISA BEÁTRIZ MEDINA LINARES, con facultades expresas para transigir, según poder que riela al folio, 30 del presente expediente, y por cuanto ambas partes manifestaron su voluntad de realizar una transacción, previo el establecimiento de los términos en que debe cumplir las obligaciones la parte demandada, y por cuanto la presente causa versa sobre materia en las cuales no están prohibidas transacciones, concluye este Tribunal que, el propósito y la intención de las partes fue, que en sede jurisdiccional se produjera un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción suscrita en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, celebrada entre los ciudadanos MELECIO ANTONIO ROMERO y el profesional del derecho, ciudadano ILDEGAR ARISPE BORGES, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAISA BEÁTRIZ MEDINA LINARES. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA
XR/luz.
Exp.2016-09.