REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
199° Y 150°
PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.506.882 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YBIS OLIVARES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 47.968 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.384 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENDRICK ACEVEDO BOHÓRQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 132.800 y de este domicilio.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1970-09
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida por el procedimiento oral en fecha 20 de abril de 2009, y se emplazó a la parte demandada, ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 23 de abril de 2009, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida en fecha 24 de abril de 2009.
En fecha 22 de mayo de 2009, previo cumplimiento de las formalidades de ley, el Alguacil Suplente, citó a la parte demandada. En esa misma fecha, la Secretaria Suplente dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los autos que la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue negada en su oportunidad.
En fecha 22 de junio de 2009, la parte demandada comparece ante este Tribunal y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 346 eiusdem.
El día 1 de julio de 2009, comparece la parte actora y consigna escrito de subsanación a la cuestión previa planteada en autos.
En fecha 2 de julio de 2009, la parte actora consignó escrito y alegó la confesión ficta de la parte demandada.
El día 9 de julio de 2009, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría desde el día 22 de mayo de 2.009 hasta el día 09 de julio de 2.009, ambas fechas exclusive, y con vista al cómputo realizado y previa verificación del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, este Despacho dijo Vistos, y entró en término para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 868 eiusdem y estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa a sentenciar la causa de la forma siguiente:
La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 16 de abril de 2008, celebró con la demandada un contrato de opción de compra por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 32, Tomo 64, que versa sobre la opción de compra de un inmueble ubicado en el Bloque 08, Edificio 02, Apartamento 00-04 de la Urbanización San Jacinto (La Marina), en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya superficie y linderos determinó en el escrito libelar, de la exclusiva propiedad de la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO, anteriormente identificada, y que en ese mismo acto le entregó la cantidad de veinte y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,oo), mediante un cheque de gerencia No. 07914101, de fecha 16 de abril de 2008, emitido por la Agencia de Banesco, Banco Universal, cuya copia anexó marcada con la letra “B”.
Señaló que se ha presentado una situación tan delicada en la presente negociación, en razón que la demandada le entregó una copia del documento de propiedad sin registrar y por cuanto conocía el anterior dueño, y previas diligencias efectuadas por ante el Registro del Primer Circuito de Maracaibo y al apartamento de la accionada, solicitó los documentos, siendo que, la demandada le confesó en esa oportunidad que la copia del documento que le entregó para realizar la negociación, le había borrado una parte que decía que hasta que sus hijos sean mayores de edad no podía vender; que dicha cláusula la colocó su hermano, ciudadano ELIO JOSE OCANDO, al darle el dinero para comprar el apartamento. Acompañó copia del documento con la cláusula borrada marcada con la letra “C” y documento en original y copia marcado con la letra “D”.
Que en vista de la situación, le solicitó a la demandada la devolución del dinero de la opción de compra dado en calidad de arras de fiel cumplimiento, pero la accionada le manifestó que había hablado con su hermano y le dio el permiso para vender; señala la parte actora que previa asesoría legal, era necesario tramitar diversas documentación por parte de la demandada, que ésta no tenía el dinero para los gastos del registro y la parte actora le propuso buscar el dinero y la demandada se comprometió a pagar todos los gastos al cobrar el cheque del crédito que perfeccionaría la venta según copia de documento privado marcado con “E”, y su original que acompañó a los autos.
Alegó la parte actora que, realizado todo lo concerniente a colocar la documentación en regla, al momento de registrar las dos ventas, tanto la de INAVI a ALFONZO BRICEÑO, como la venta que le había realizado éste último a la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUM OCANDO, no fue posible registrar la documentación en virtud de un error material en el nombre del ciudadano ALFONZO BRICEÑO y por sugerencia de la demandada, fue anulada la venta anterior y la cláusula prohibitiva de vender en fecha 23 de diciembre de 2008, la cual quedó anotada bajo el No. 31, Tomo 120, siendo que en fecha 1 de octubre de 2008, el ciudadano ALFONZO BRICEÑO le vende a la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUM OCANDO, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 30, Tomo 173, el inmueble de autos, previa protocolización del documento en fecha 2 de septiembre de 2008, el cual quedó registrado bajo el No. 38, Tomo 26, Protocolo 1°.
Que culminado como fue lo antes citado, requirió el registro de la documentación y la demandada alegó que no tenía plata para pagar; que en fecha 1 de febrero de 2009, hubo una reunión mediante la cual fue reconocida por la demandada la deuda por los gastos ocasionados y que firmaría un documento privado para que la actora pudiera seguir prestando el dinero para terminar de registrar su propiedad y pagar los impuestos y las deudas de los servicios público, cuyos soportes consignó en el presente expediente.
Señaló la parte actora que, la documentación consignada en autos demuestra su buena fe para tratar de arreglar la situación y aun así la parte demandada no ha cancelado el servicio de agua y el pago correspondiente al SAMAT, ni el pago de la certificación de gravamen para poder, después de todo lo efectuado, registrar el documento e introducir la opción de compra al Banco Banesco donde tiene su política habitacional. Alegó que la parte demandada no ha dado respuesta; que le ha ocasionado a su persona como a su menor hija daño tanto patrimonial, psicológico y moral.
Invocó la parte actora que, el tiempo de duración de la presente opción a compra era de 120 días, lapso que comenzaría a correr a partir de la entrega de la documentación por parte de la demandada; que hasta los actuales momentos ha tenido que arreglar toda la documentación por su cuenta, con su dinero y que la demandada no quiere responder; que va a cumplir un año de haberse firmado y entregado el dinero y no ha habido forma ni manera que la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO, responda por la cantidad que hasta los actuales momentos alcanza a la cifra de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 25.000,oo) dados en calidad de arras, más la suma de seis mil ciento veinticinco con dos céntimos (Bs. F. 6.125,02) que le preste para que pusiera sus documentos en regla, más la cantidad estipulada en la cláusula penal del contrato que asciende a la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo) para un total de cuarenta y tres mil seiscientos veinte y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 43.625,02).
Señaló que, incumplido como se encuentra el contrato al cual se refiere en el escrito libelar por la parte demandada; que la accionada no quiso cumplir en el plazo establecido a pesar de haberle ayudado a arreglar sus documentos y se niega a firmar los documentos que faltan. Que le solicitó el reintegro del dinero que le había entregado como opción a compra-venta y se niega a hacerle entrega del dinero, aun sabiendo que el crédito no se había podido introducir puesto que nunca le entregó la documentación completa para poder solicitar el crédito al Banco Banesco.
Alegó que ante el vencimiento del plazo y el incumplimiento de la obligación de entrega de lo dado en opción a compra venta, más el 50% que establece la cláusula penal, más la cantidad prestada para arreglar sus documentos reconocidos en documento privado, demanda a la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO, por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, para que en virtud del incumplimiento y retardo del perfeccionamiento le devuelva sin plazo alguno el dinero que le fue entregado en calidad de opción de compra venta y cláusula penal, más lo entregado en calidad préstamo.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.257, 1.258 y 1.276 del Código.
Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 43.625,oo), equivalente setecientos noventa y tres con dieciocho unidades tributarias (U.T. 793,18). Se reservó las acciones penales y solicitó la corrección monetaria.
El Tribunal pasa a sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
-II-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En consecuencia, planteada como han sido los términos de la controversia, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Este Tribunal debe resolver como punto previo, la incidencia planteada en la presente causa, en ocasión a que la parte demandada compareció por ante este Despacho y limitó su defensa en oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 346 eiusdem, sin dar contestación al fondo de la demanda.
Ha sido criterio reiterado que, cuando el demandado alega cuestiones previas o defensas perentorias, sin rechazar el fondo de la demanda y las cuestiones previas y/o defensas perentorias son declaradas sin lugar, incurre en confesión, criterio que acoge este Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Sentenciadora que, la parte actora no señaló en forma expresa en el petitorio de la demanda las cantidades demandadas, y por cuanto en fecha 1 de julio de 2009, procedió a subsanar conforme lo establece el ordinal 2 del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, que pauta la tramitación de las cuestiones previas, este Juzgado considera que la parte actora subsanó el defecto u omisión sin necesidad de pronunciamiento de este Despacho, y que a partir de la subsanación que hiciere el actor, el demandado debía promover todas las pruebas a que hubiese podido valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la subsanación. Quedó en autos plenamente comprobado que la demandada no compareció a promover pruebas, por lo que en su defecto se procederá como lo indica la última parte el artículo 362, según remisión expresa del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal que, el día 22 de junio de 2009, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada compareció y limitó su defensa al no contestar el fondo de la demanda y en vista de que, en una controversia judicial al presentarse la parte demandada y no contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, quedó comprobado que la conducta asumida por la parte demandada limitó su actuación procesal y en consecuencia por voluntad propia no contestó al fondo.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional la demandada devuelva sin plazo alguno el dinero que le fue entregado en calidad de opción de compra y la cláusula penal, más el dinero entregado en calidad de préstamo en virtud del incumplimiento de las obligaciones principales de la demandada según lo expuesto en el libelo de la demanda.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la relación contractual fue celebrada en fecha 16 de abril de 2008, y que versa sobre la venta de un inmueble plenamente identificado en autos, condicionada a un crédito de política habitacional, cuyo vencimiento del plazo no se ha llevado a efecto por incumplimiento de la parte demandada, según lo pautado en la cláusula cuarta del documento que riela al folio 9 y 10 del expediente, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio; asimismo quedó plenamente comprobado que la demandada no ha cumplido con las condiciones establecidas en dicho contrato para que nazca el lapso antes citado, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, si bien es cierto que existe entre las partes una obligación con cláusula penal para asegurar el cumplimiento de la obligación principal, al haber inejecución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada, no procede por vencimiento del plazo e incumplimiento de la devolución del dinero dado en opción a compra, más la cláusula penal, el cumplimiento del contrato de opción a compra. En efecto, la acción escogida por la demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al existir una obligación principal, la referida pretensión es contraria a derecho, por cuanto no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, y por lo tanto no se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
Por lo antes narrado, concluye este Tribunal que no se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configuren los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA fue intentada por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GOMEZ, en contra de la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Con vista a la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIELIS ESCANDELA
Siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIELIS ESCANDELA
Exp. 1970-09
Cumplimiento de contrato de opción a compra
|