JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de julio de 2009.
199° y 150°

Vista la diligencia que antecede de fecha 09 de julio de 2.009, suscrita por la profesional del derecho, ciudadana ZAIDA PADRÓN VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.871.739, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 21.491 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana RUTH MARIANA PADRÓN VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.015.292 y de igual domicilio, mediante la cual recusa de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 467 y 471 eiusdem, al ciudadano GUILLERMO ANTONIO ORTIZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.996.134, en su condición de experto en la presente causa.
Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil que:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…). 9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”
Asimismo, establece el artículo 90 eiusdem:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Caso de que fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. Cuando no haya lugar al acto probatorio, conforme al artículo 389 en este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391. Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes, y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia, oirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si algunas de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e interpretes declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora paras la elección de otros. El subrayado es de este Tribunal.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr, Ricardo Henríquez La Roche, en su publicación, Tomo I, 2da Edición actualizada, páginas 335, lo siguiente:
“…Si el recusante alega, respecto al juez de alzada, una causal superveniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo cometario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ningunas de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro Borjas. b) En el segundo caso, la recusación de todo funcionario judicial distinto al juez o del secretario titular, tales como los secretarios temporales y accidentales, alguacil, asociados, juez comisionado, jueces itinerantes, jueces que llenen faltas temporales o accidentales, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales, el momento preclusivo corresponde al tercer día siguiente a su aceptación, según el segundo párrafo de este artículo 90, aclarando, según lo dicho anteriormente, que la palabra «aceptación» no es más apropiada para referirse a aquellos funcionarios judiciales que no pueden rehusar en cumplimiento del cometido sin causa justificada. La decisión que provea el juez dirimente no tiene recurso de acuerdo al artículo 101…” El subrayado es de este Tribunal.

Igualmente señala el Dr, Ricardo Henríquez La Roche, en su publicación, Tomo III, 2da Edición actualizada, páginas 487 y 488 lo siguiente:
“Los expertos carecen de idoneidad relativa a la causa o a los litigantes, por los mismos motivos que señala el artículo 82 de este Código para los Jueces y demás funcionarios judiciales. Los peritos y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su aceptación, según lo previsto en el penúltimo acápite del artículo 90. Pero obsérvese que la recusación atañe a la inidoneidad relativa (que origina una falta accidental del experto) y no a la inidoneidad profesional, que genera una inhabilitación para el cargo tutelado por el artículo 453. Esta norma del artículo 471 es complementaria de las reglas generales sobre recusación, y viene a añadir que el postulante de un experto no puede luego recusarlo, como no sea por causa superveniente. Ahora bien, cabe preguntarse, ¿superveniencia respecto al recusante u objetivamente entendida? Si se admiten ambos casos, podría ser admisible la recusación si el recusante demostrase que desconocía la causal al momento cuando propuso el nombramiento del perito, pero enterado de ésta, y obrando en su contra, obsta su actuación en la prueba. Tal acepción amplia de la superveniencia no es aceptable, pues al litigante corresponde la carga de averiguar, no sólo la competencia profesional sino la idoneidad relativa del candidato a experto, antes de nombrarlo; por tanto, ha de concluirse que las causales sobrevenidas tienen carácter objetivo, es decir, son hechos_ calificables como impedimentos_ ocurridos después del nombramiento. El subrayado es de este Tribunal.
Ahora bien, revisadas como han sidos las actas procesales, observa este Juzgado que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ORTIZ PIÑA, plenamente identificado en actas, aceptó su designación al cargo de experto en fecha 04 de junio de 2.009, y la profesional del derecho, ciudadana ZAIDA PADRÓN VIDAL, plenamente identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó recusación en contra del referido ciudadano en fecha 09 de julio de 2.009, por lo que, se evidencia que al momento de interponer dicha recusación ya había fenecido el lapso de Ley, tal como lo señala la doctrina transcrita anteriormente; en consecuencia, este Juzgado declara Improcedente la recusación planteada en la presente causa por extemporánea. Así se decide.

LA JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIELIS ESCANDELA