REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN C. MORALES MANZUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.706.230 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CHRISTIAN A. KÚHN HERNÁNDEZ, DENKYS A. FRITZ PAYARES, JACKNERY A. PERCE FERRER, EILIN M. GUTIERREZ RUBIO y ORNELIA F. SCAMPINI GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 83.388, 56.813, 109.553, 114.136 y 132.974, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MIRIAM RINCÓN DE MALDONADO, MARÍA INÉS ARIAS, MANUELA ALVARADO RIGORES, ÉLIDA APONTE SÁNCHEZ, INGRID REVILLA MADRID, FLOR ÁVILA HERNÁNDEZ, GLADYS STELLA RODRÍGUEZ y LUZ MARÍA MARTÍNEZ DE CORREA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-8.505.440, 7.764.971, 7.828.592, 4.592.921, 5.814.357, 7.968.645, 9.771.312 y 5.038.863, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
EXP. 2002-09
-II-
NARRATIVA
Conoce este Tribunal la presente causa, previa designación efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2009, siendo que en fecha 18 de mayo de 2009, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 5 de junio de 2009, la parte actora consignó instrumento poder; asimismo consignó ocho (8) juegos de copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su correspondiente auto de admisión, con el pedimento de que sean compulsadas y entregadas al Alguacil de este Tribunal, junto con las respectivas boletas de citación, cuyo libramiento solicitó. En ese mismo acto indicó las direcciones en las cuales se debían practicar las citaciones personales de las demandadas y dejó constancia que puso a disposición del alguacil de este Tribunal, los medios económicos y de transporte necesarios para practicar la citación personal de las demandadas.
En fecha 8 de junio de 2008, se libraron los recaudos de citación y la secretaria hizo entrega al alguacil temporal de los mismos.
Consta al folio 20 del presente expediente que, en fecha 29 de junio de 2009, el alguacil dejó constancia que se trasladó al Instituto de Filosofía de Derecho y practicó la citación personal de una de las co-demandadas, ciudadana FLOR ÁVILA HERNÁNDEZ. Asimismo consta al folio 24 del expediente, que en esa misma fecha, fue atendido por la ciudadana MIRIAM RINCON DE MALDONADO, quien se rehusó a firmar el recibo y la boleta correspondiente.
En fecha 2 de julio de 2009, comparece la co-demandada, ciudadana MIRIAM RINCÓN DE MALDONADO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio YASMIN CHACÍN ROMERO y JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 81.785 y 13.449, respectivamente, y alegó la perención breve con fundamento a la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de julio de 2004, por cuanto el Alguacil de este Tribunal no ha dejado constancia en el expediente de que la parte demandante le haya proporcionado lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En fecha 7 de julio de 2009, comparece la parte actora, y con vista al pedimento de la co-demandada antes citada, pide al Tribunal que desestime la solicitud de perención formulada en autos, por cuanto en fecha 5 de junio de 2009, cumplió con todas las obligaciones para impulsar las citación de las demandadas, pues consignó los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas, indicó las direcciones y puso a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de dichas citaciones, lo que en el presente caso, se tradujo en la facilitación al Alguacil de un vehículo para que se trasladase a las direcciones que le fueron indicadas.
Señaló que, la prueba fehaciente de que la parte demandante le suministró al Alguacil un vehículo para que se trasladase a los sitios indicados para practicar las citaciones, son las exposiciones del Alguacil hecha en fecha 29 de junio de 2009, en las que dejó constancia de los respectivos traslados. Invocó que conforme a la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2008, los requisitos establecidos como obligación del demandante para evitar la perención breve no tienen carácter concurrente, por lo que interpreta que con el cumplimiento de uno de ellos se interrumpe dicha perención. Argumentó que mal pudiera estar obligado su representado a entregar al Alguacil, alguna cantidad de dinero por concepto de emolumentos, además de facilitarle o proporcionarle un vehículo para su traslado, pues se estaría duplicando la obligación y se violaría el principio de gratuidad de la justicia, establecido en la Constitución Nacional, por lo que solicitó al Tribunal le requiera a dicho funcionario que exponga en relación a las resultas de las diligencias practicadas en relación al resto de los co-demandados. Asimismo alegó que no puede pretenderse que se castigue al demandante porque dicho funcionario no ha cumplido con su obligación de dejar constancia directa en el expediente, de que le fueron proporcionados los medios de transporte en tal sentido. Asimismo hizo mención a la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2007.
En fecha 8 de julio de 2009, la co-demandada, ciudadana MIRIAM RINCÓN DE MALDONADO, atorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio YASMIN CHACIN ROMERO y JOSE RAMON PERALTA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 81.785 y 13.449, respectivamente.
En fecha 9 de julio de 2009, comparece la parte co-demandada antes citada, y presenta escrito en ocasión al planteamiento formulado por la parte actora en su oportunidad.
En fecha 10 de julio de 2009, la parte actora solicita al Tribunal le requiera al Alguacil que exponga lo pertinente acerca de las resultas de las citaciones personales de las co-demandadas de autos, y en esa misma fecha otorga poder apud acta a la abogado ORNELLA F. SCAMPINI GARCÍA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 132.974 y de este domicilio.
En fecha 13 de julio de 2009, la co-demandada, ciudadana MIRIAM RINCÓN DE MALDONADO, presenta escrito y solicita la extinción de la instancia.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden jurídico:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…
La parte actora trajo a los autos, fallo emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de marzo de 2007, el cual se puede sintetizar que, fue revocada una decisión que en criterio del Juez de la recurrida, el incumplimiento cometido por el alguacil del órgano jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, permitió al Juzgador de alzada considerar que en la presente causa el actor no había cumplido con su obligación, pronunciamiento que la Sala no comparte, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, pues atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51. Concluye la Sala que, al existir en las actas procesales diligencia suscrita por el actor mediante la cual consigna los emolumentos para practicar la citación, debe presumirse la buena fe del abogado actor, ante la ausencia de constancia por parte del alguacil. Criterio que este Órgano Jurisdiccional asume como propio.
En este mismo orden, el actor consignó fallo emanado de la Sala antes citada, de fecha 22 de mayo de 2008, el cual resuelve específicamente unas actuaciones relacionadas al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y toca ampliamente el punto referido a la vigencia de las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Este fallo es de gran relevancia en el presente caso, pues a juicio de esta Sentenciadora es el que ha generado diversas interpretaciones a saber. En principio, establece que el Juzgado Superior al exigir de manera concurrente el cumplimiento de tres requisitos como son: suministrar los fotostatos para elaborar las compulsas; suministrar al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado y suministrar la dirección del demandado, erró en la interpretación que le diere a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de julio de 2004, pues en dicho fallo, la Sala modificó su criterio, adoptándolo a los postulados constitucionales, concretamente al artículo 26 de la Constitución, que consagra el principio a la justicia gratuita, concluyendo que, el actor puede optar entre sus obligaciones, dar la facilitación del vehículo para el traslado del alguacil, así como los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Por lo que, considera quien aquí decide que, el mencionado fallo reitera la concurrencia de los requisitos para evitar la perención breve, cuya variante es que el actor puede elegir entre suministrar los emolumentos o el vehículo, dentro del término de ley.
De modo que, la Sala dejó asentado que el actor tiene la obligación de presentar la diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación, pues su silencio no aplica en contra del actor diligente. Concluye y reitera la doctrina de la Suprema Jurisdicción que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia.
En lo atinente al fallo traído a los autos por la co-demandada arriba citada, de fecha 6 de julio de 2004, a criterio de esta Sentenciadora reitera los criterios antes señalados, y hace mención a que la parte actora debe cumplir con las obligaciones previstas en la ley dentro de los treinta días, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de abril de 2003, cuyo criterio abandonó, no obstante, señaló en forma precisa lo que debe entenderse por las obligaciones que debe cumplir el actor para que no se produzca la perención y reiteró la importancia del pago del arancel judicial para la época y cuando nace la carga procesal y/o escapa del control del actor y dice:
“…Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación... Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal. En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”. Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley impone para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso...”. En la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2.001 por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos FRAN VALERO GONZALEZ y OTRA contra sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se establece lo siguiente: “El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia ..... (sic) En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo seala (sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil....... (sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual (sic) lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.”…(Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de diciembre de 2007, con ponencia de la magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, exp. 2006-000262, reitera el criterio de los fallos antes citados, y señala que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de su obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte, pues en el caso sometido a su consideración quedó demostrado sin lugar a dudas que la parte cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia suscrita por él.
Con vista al exhaustivo análisis y estudio efectuado a los criterios jurisprudenciales existentes sobre la perención breve, observa este Tribunal que en el caso bajo estudio quedó plenamente comprobado que la demanda fue admitida en fecha 18 de mayo de 2009; que el actor en fecha 5 de junio de 2009, suministró los fotostatos, las direcciones y dejó constancia que puso a disposición del alguacil de este Tribunal, los medios económicos y de transporte necesarios para practicar la citación personal de las demandadas, lo que equivale a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; que el lapso de ley otorgado para el cumplimiento de su obligación venció el día 17 de junio de 2009; que en fecha 29 de junio de 2009, fue cuando la parte actora proporcionó en forma real y efectiva el vehículo al Alguacil, traduce este Despacho que, el funcionario encargado dejó expresa constancia de tal hecho, al practicar diversas actuaciones dirigidas al logro de la citación de la parte demandada, en tanto y en cuanto que logró practicar la citación personal de dos de las co-demandadas, hecho éste reiterado por el actor al alegar en su defensa, que poner a disposición los medios y recursos, se traduce en facilitar al Alguacil de un vehículo para que se trasladase a las direcciones que le fueron indicadas, lo cual resulta de lo contrario que, éste no se hubiese podido trasladar a practicar las citaciones en la oportunidad señalada por el demandante, por cuanto su actuación se encontraba supeditada al impulso procesal propio del actor, la cual se materializó doce días después del término legal.
En consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora no se trata de que el actor este obligado a entregar los emolumentos, además de facilitar o proporcionar un vehículo para su traslado, pues se estaría duplicando la obligación y se violaría el principio de gratuidad de la justicia establecido en la Constitución Nacional, tal como lo invocó el accionante, pero si tenía la obligación de proporcionar en forma concreta, real y efectiva el vehículo dentro del término de los treinta (30) días, una vez admitida la demanda, que indudablemente acontece la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, pues de lo contrario la perención nace por falta de impulso procesal propio, como se ha suscitado en el presente caso, ya que sería muy sencillo y evasivo del cumplimiento de este tipo de obligación que el demandante diligencie señalando que pone a la orden del alguacil el transporte sin que ello haya ocurrido en el término de la ley.
Reitera este Juzgado que, caso diferente es cuando el actor mediante diligencia manifiesta haber suministrados los emolumentos propiamente dichos para practicar la citación, y que en la presente causa, no es el caso, debe presumirse la buena fe del abogado actor, ante la ausencia de constancia por parte del alguacil, quedando vedado el Tribunal para declarar la perención breve, ya que las actuaciones subsiguientes, corresponden íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte no tiene ingerencia alguna en estas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Juzgado.
En el caso que nos ocupa, al elegir el actor el criterio de la Sala de Casación Civil, respecto a la vigencia del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y proporcionar un vehículo en fecha 29 de junio de 2009, para practicar las citaciones de autos, a juicio de este Tribunal quedó supeditado el cumplimiento de la obligación del alguacil por voluntad de parte, quedando comprobado en autos que, el actor no cumplió con su obligación de proporcionar en forma real y efectiva el vehículo dentro del término de ley, tal como lo alegó posteriormente la co-demandada. Así se establece.
Por otra parte, considera este Despacho que, en este caso en particular, el alguacil no podía antes del 29 de junio de 2009, dejar constancia de un hecho futuro e incierto con respecto a la facilitación del vehículo; y por la otra, quedó plenamente comprobado en autos que el actor eligió la carga del impulso procesal propio de dicha actuación, a fin de evitar el suministro de los emolumentos que establece la ley, por lo que a juicio de este Juzgado no hubo error u omisión del funcionario judicial, y así se declara.
En este mismo orden, considera este Tribunal que, las actuaciones practicadas por el Alguacil en fecha 29 de junio de 2009, supeditadas a la voluntad del actor, no lograron interrumpir la perención breve, por haber sido facilitado el vehículo extemporáneamente, pues era carga procesal del accionante proporcionar el medio de transporte al que hizo referencia en fecha 5 de junio de 2009, hasta el día 17 de junio de 2009, sin importar que las citaciones fuesen practicadas efectivamente después de esos 30 días, y así garantizar el cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone, a fin de evitar la aplicación de la perención breve que trata el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues las actuaciones subsiguientes para la citación, después de la exposición del alguacil no aplica dicha norma. Así se decide.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto los actos que debía efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pudiera citar a la parte demandada constituyen verdaderas cargas procesales, al limitar con su elección la esfera de acción de este Tribunal, por lo que, este Juzgado considera perimida la instancia. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
En vista de la anterior declaración, no se hace especial pronunciamiento en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la independencia y 150° de la federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
XR
Exp.2002-09
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