JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 10 de julio de 2.009
199º y 150º
Vista la anterior demanda y sus recaudos, referente a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, seguida por la ciudadana DEICY TRINIDAD MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.158.240 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana ODALIS VASQUEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.822.816, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 55.647 y de igual domicilio. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, hace previas las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante, ciudadana DEICY TRINIDAD MORENO, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana ODALIS VASQUEZ VERA, ambas identificadas en autos, que en fecha 05 de diciembre de 2.008 falleció en la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORENO MORALES, según consta de copia certificada de acta de defunción signada con el N° 2125, expedida en fecha 23 de diciembre de 2.008, por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta en el Libro No. 1-6 correspondiente al año 2.008. Que al momento de levantar la correspondiente acta de defunción se asentó su nombre DEICY TRINIDAD MORENO, como hija del difunto, cuando en realidad era su sobrina, tal y como se puede evidenciar de su acta de nacimiento acompañada en autos en copia certificada, donde se puede constatar que es hija de la ciudadana ADA ELSA MORENO MORALES, quien es hermana del fallecido. Alegó igualmente que su tío era soltero y no tuvo hijos, razón por la cual acude a demandar como en efecto demanda la rectificación del acta de defunción de su tío, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 769 del mismo Código establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley .En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Negrillas nuestras).-
Por otra parte, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…” (Subrayado del Tribunal).”
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales y de lo antes trascrito, traduce esta Juzgadora que en el presente caso, la solicitante, ciudadana DEICY TRINIDAD MORENO, plenamente identificada, requiere de este Órgano jurisdiccional la rectificación del acta de defunción de su tío, el de cujus JESÚS ANTONIO MORENO MORALES, y fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo invocó en su escrito libelar, omitiendo señalar a la persona contra quién va dirigida la demanda, razón por la cual deberá interponer la acción señalando a una persona específica contra quien va dirigida la acción., de conformidad con el artículo antes señalado, en concordancia con el artículo 340 eiusdem..
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, por disposición de la ley, la acción intentada por la ciudadana DEICY TRINIDAD MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.158.240 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho, ciudadana ODALIS VASQUEZ VERA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 55.647 y de igual domicilio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. MARIELIS ESCANDELA



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