REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante escrito de Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana JAVIANA CLARET FIGUEROA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.726.591, asistida por la abogada en ejercicio CONSTANCIA PACHANO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 25.953, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitando la rectificación del acta de nacimientote la ciudadana KATHERINE JOULIET QUINTAL FIGUEROA signada con el N° 1440, inserta el día cuatro (04) de octubre de 1.999, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, junto con la solicitud acompaño copia certificada de su acta de nacimiento expedida por la mentada Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana KATHERINE JOULIET QUINTAL FIGUEROA expedida por el Registro Principal del Estado Zulia; copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante; copia fotostática simple la cédula de identidad del ciudadano YOAO ARCANJO QUINTAL PEREIRA, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana KATHERINE JOULIET QUINTAL FIGUEROA; aduciendo que en el acta de nacimiento de la referida ciudadana aparece erróneamente que el número de su cédula de identidad “7.726.591”, cuando lo correcto es “9.726.591”; fundamenta su petición en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2.009, se le dio entrada y se admitió por no se contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado en Familia.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil y del Registro Principal, se constata que en el asiento original del acta de nacimiento de la ciudadana KATHERINE JOULIET QUINTAL FIGUEROA llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como en el asiento duplicado de la misma, llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, aparece asentado el número de cédula de identidad de su madre como “7.726.591”; cuando en realidad lo correcto es “9.726.591, según se desprende de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JAVIANA CLARET FIGUEROA ACEVEDO; por lo que esta Sentenciadora encuentra procedente en derecho la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana KATHERINE JOULIET QUINTAL FIGUEROA, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana KATHERINE JOULIET QUINTAL FIGUEROA; en consecuencia, se ordena rectificar las actas respectivas signada bajo el Nº 1440, libro 02-04 del año 1.999, llevado por ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en su asiento original y duplicado, donde se lee: “…7.726.591…”, debe leerse: “…9.726.591…”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) día del mes de julio de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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