REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 1722.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 23 de julio de 2007, se recibió y se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIO , propuesta por la ciudadana ANA RAMONA VILLASMIL BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.604.592, asistida por el profesional del derecho ELIO ARTURO PONS MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.529, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOAQUIN SEGUNDO BOZO URDANETA y CARMEN RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos 4.535.951 y 5.038.390, respectivamente, de este mismo domicilio, para que convengan o sean obligados a ellos por este Tribunal en el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, suscrito por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de agosto de 2006, y los daños y perjuicio, devenidos de dicho incumplimiento.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la exposición realizada por el Secretario Natural del Tribunal de fecha 30 de julio de 2.008, mediante la cual informó que le fue imposible dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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