Exp. 1929
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 03 de junio de 2.009, se recibió y se le dio entrada a la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana GABRIELA DUARTE CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.445, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARBELY CHIQUINQUIRÁ BERMUDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.804, de este mismo, en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TRIOCAR, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en la desocupación del inmueble ubicado en el Barrio Las Corubas, avenida 15D, Nº 60A-115, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en pagar la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2.009.
En fecha 14 de julio de 2.009, en el acto de la ejecución de la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 05-06-2.009, las partes celebraron una transacción con el fin de dar por terminado el presente juicio, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada se da por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos por ser ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda y ofrecen cancelar la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), suma que comprende los cánones de arrendamiento adeudados correspondiente a los meses de julio y agosto de 2.009, asimismo comprende las costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogados y ofrece en cancelar la cantidad de mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.833,00), para el viernes treinta y uno de julio de 2.009; la cantidad de mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.833,00) para el viernes catorce de agoto de 2.009 y la cantidad de mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.833,00), para el lunes treinta y uno de agosto de 2.009, igualmente se comprometen en entregar el inmueble objeto de la presente medida libre de bienes y de personas y en buenas condiciones para el día lunes treinta y uno de agosto del 2.009 sin ningún tipo de prorroga legal al apoderado judicial de la parte actora a las diez de la mañana (10:00). Asimismo, la parte actora aceptó la transacción en los términos establecidos, y ambas partes requirieron al Tribunal que homologara la transacción y ordenando no archive el expediente hasta tanto no se de cumplimiento a lo transado.
El Tribunal entra a resolver:
Vista la transacción anotada, el Tribunal verifica que el poder judicial otorgado por la ciudadana MARBELY CHIQUINQUIRÁ BERMUDEZ ACOSTA, a los abogados MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO y RONALD ALFONZO ROLDAN BRACHO, de fecha 07 de abril de 2.009, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, que corre inserto al folio cinco y su vuelto y seis, tiene facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio; y la parte demandada se encontraba representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos NEVER EUSTACIO VILLA TARIFA y DIANORAH COROMOTO HERNÁNDEZ DE VILLA, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MELENDZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.429; por cuanto la transacción versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, la homologación de la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no se cumpla definitivamente con la obligación contraída.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el acto procesal de transacción efectuado por los abogados los abogados MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO y RONALD ALFONZO ROLDAN BRACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TRIOCAR, C.A., dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta que no se de cumplimiento a lo transado.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes julio de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZ TITULAR

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.





GHE/jlg.-