REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 14 de julio de 2009, se recibió y se admitió la demanda de Cobro de Bolívares vía Ejecutiva, interpuesta por el abogado Rodolfo Hayde, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.625.178, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.883, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del Condominio del Edificio General de Seguros; en contra del ciudadano Jorge García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.865.883, de este mismo domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en pagar las cuota de condominio ordinarias y extraordinarias e intereses de mora, alcanzando la cantidad de Seis Mil Doscientos Veintisiete con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.227,44), del inmueble constituido por una oficina, signada bajo el No 107-108, del piso 10 del Edificio General de Seguros, situada en la calle 67, Cecilio Acosta con la avenida 4 Bella Vista de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 27 de julio de 2009, el abogado Rodolfo Hayde, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.883, actuando con el carácter de apoderado judicial del Condominio del Edificio General de Seguros estampó diligencia desistiendo del presente procedimiento y solicitando la devolución de los originales.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el abogado Rodolfo Hayde, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.883, actuando en su carácter de apoderado judicial del Condominio del Edificio General de Seguros, como consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de junio de 2009, anotado bajo el No.14, tomo 56 de los libros respectivos, inserto en el folio 24, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir del procedimiento, mas no de la acción intentada, teniendo plena facultad para ello, así como para disponer del derecho en ligio; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena devolver los originales solicitados previa certificación en actas.
Publíquese. Regístrese. Devuélvanse.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador y se devolvió los originales solicitados, previa certificación en actas. Se cumplió con lo ordenado EL SECRETARIO.
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