Exp. 1152
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 04 de Julio 2004, se recibió y se le dio entrada a la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por las abogadas Silvia Cecilia Marín y Mayela Ortigoza Vilchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.732 y 60.209 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el No.1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto. y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.; en contra de la ciudadana REYNA ROSA PRIETO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.725.174, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligada a ello por este Tribunal a cancelar la cantidad de Tres Millones Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con noventa céntimos (Bs.3.865.641,90), mas los intereses que se sigan venciendo a partir del 15-12-2003, calculados a las tasas convenidas en el documento de préstamo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18-07-1996, bajo el No.13, Tomo 5, Protocolo 1°..
En fecha 10 de octubre de 2005, el Tribunal dictó auto vista la diligencia de fecha 05-10-2005 y circular de fecha 27-05-2005, ordenando la paralización de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
En fecha 14 de julio de 2009, la abogada Mayela Ortigoza Vilchez, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., estampó diligencia en la cual expuso; “…Desisto del procedimiento intentado en contra de la ciudadana REYNA ROSA PRIETO VARGAS…(…)… En consecuencia se solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, oficiando lo conducente para que se estampe la correspondiente nota de suspensión en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1996, registrado con el No.13, protocolo 1, Tomo 5, tercer trimestre…”.
El Tribunal para decidir observa.
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa, se debe analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
Observa esta Sentenciadora, que en el caso de autos la abogada Mayela Ortigoza Vilchez, actuó con las facultades expresas de las contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para desistir y disponer del derecho en litigio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena suspender mediante oficio, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 17-06-2004. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la una y treinta de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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