REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente causa que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara la ciudadana MARIA GABRIELA ARIAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-7.688.324, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas ORANA ATENCIO SIERRA y MARIA ALEJANDRA TARAZONA PEREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 135.003 y 135.061, respectivamente, en contra de los ciudadanos RENE MENDEZ HURTADO, MERLY DUARTE REYES y ALICIA MARQUEZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.778.145, V-7.836.810 y V-4.528.075, respectivamente y de este domicilio, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual según decisión de fecha 08 de Junio de 2009 declinó la competencia para conocer de la presente demanda.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, una vez analizado el escrito de la pretensión observa este Tribunal que el contrato de arrendamiento, acompañado como anexo junto con el libelo de la demanda, fue celebrado entre las partes el 12 de Diciembre de 2003 y en su cláusula SEGUNDA dispone un término de duración del contrato de un (01) año, contado a partir del 01 de Diciembre de 2003, pudiendo únicamente prorrogarse los efectos del mismo por un único término y/o período igual y consecutivo por lo tanto al vencimiento de dicho término mas la prórroga a que se refiere el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.
Asimismo el artículo 34 eiusdem dispone:
“..Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”. (omisis) (subrayado y negrillas de este Tribunal).
De la norma antes transcrita se infiere que cuando estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado como lo es en el presente caso, solamente podrá solicitarse el desalojo del inmueble y no la resolución del contrato como se expresa en el pedimento de la pretensión ya que como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia ambos procedimientos son excluyentes entre sí, en consecuencia en base a las consideraciones antes transcritas, es por lo que se hace imperioso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana MARIA GABRIELA ARIAS MENDEZ en contra de los ciudadanos RENE MENDEZ HURTADO, MERLY DUARTE REYES y ALICIA MARQUEZ DE GOMEZ, todos identificados en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Julio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez

Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria

Abog: FANNY L. RAMOS P. (Mg. Sc.)
En la misma fecha y siendo las Nueve y Veinte minutos (9:20 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria

Abog: FANNY L. RAMOS P. (Mg. Sc.)
Exp. No 1833-09