REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

La anterior Demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, constante de un (01) folio útil y sus anexos constantes de cinco (05) folios útiles, se recibe del Órgano Distribuidor. Presentada por los ciudadanos MARILU DEL VALLE CABRERA GONZALEZ y GERARDO RAFAEL CORREA CARDOZO venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 6.748.149 Y 9.739.406, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogad en ejercicio y de este domicilio JOEL ALEJANDRO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.328; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos MARILU DEL VALLE CABRERA GONZALEZ y GERARDO RAFAEL CORREA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 6.748.149 y 9.739.406, respectivamente manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 16 de Mayo de 2007, por ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia Olegario Villalobos, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 175 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan constancia que de su unión no se procrearon hijos.-

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial El Cuji, núcleo 5, edificio 2, Apartamento 3-B, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes, asimismo, manifiestan que de la sociedad conyugal adquirieron solamente un bien mueble, el cual consiste en un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Gran Vitara, clase: Camioneta, año 2008, Color Gris Constelación, tipo: Sport Wagon placa: AA002DM, serial de carrocería: 8ZNCB13C88V323, serial del motor: 88V323797, uso: Particular, propiedad que se evidencia según Certificado de Registro del Vehículo N°. 27013730, de fecha 12 de Septiembre de 2008, con reserva de dominio a favor del banco federal, cuyo valor actual es de NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 93.000,00) del cual anexan original marcado con la letra “B”, para que previa certificación en actas le sea devuelto el original a la cónyuge MARILU DEL VALLE CABRERA GONZALEZ y sobre lo cual han acordado lo siguiente:
1) El cónyuge GERARDO RAFAEL CORREA CARDOZO cede el cincuenta por ciento (50%) de su valor a la cónyuge MARILU DEL VALLE CABRERA GONZALEZ del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Gran Vitara, clase: Camioneta, año 2008, Color Gris Constelación, tipo: Sport Wagon placa: AA002DM, serial de carrocería: 8ZNCB13C88V323, serial del motor: 88V323797, uso: Particular, propiedad que se evidencia según Certificado de Registro del Vehículo N°. 27013730.-
2) La conyuge MARILU DEL VALLE CABRERA GONZALEZ, continuara cancelando el saldo deudor de las cuotas por vencerse del mencionado vehículo, hasta su definitiva cancelación al banco señalado, lo cual una vez hecho quedara bajo su exclusiva propiedad en su totalidad.-

Por ultimo manifiestan que cualesquiera otros bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza, obtenidos bien sea, por relaciones laborales u otros conceptos conocidos hoy o no que tuvieren o hayan sido contraídos a nombre de cada, serán de la única y exclusiva propiedad y/o responderá cada conyuge a titulo personal de las obligaciones que haya contraído, sin que el otro conyuge pueda reclamar algún derecho sobre los mismos, ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro conyuge. Con la presente separación de cuerpos, ambos cónyuges declaran que no quedan nada ha deberse, por este ni por ningún otro concepto derivado de sus actividades habituales y profesionales a futuro, ni que existan mas bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos mas nada que reclamar por ningún concepto.- En razón de ello y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil, establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos, MARILU DEL VALLE CABRERA GONZALEZ y GERARDO RAFAEL CORREA CARDOZO, plenamente identificados.-

Expídanse los tres (03) juegos de copias certificadas solicitadas y devuélvase el documento original solicitado.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs.)
La Secretaria,

Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg.Sc.)

En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-
La Secretaria,

Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg.Sc.)

GSR/FR/ya
Exp.1821-09