Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la Abogada en ejercicio INGRID DEL CARMEN FERNÁNDEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 11.294.015 e inscrita en el Inpreabogado con el número 129.540, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HORTENCIA SULBARÁN DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.978.144 y domiciliada en el Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de documento-poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, anotado con el número 061, Tomo 125 de los libros de respectivos, en contra de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ÁLVAREZ SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.772.728 y de este mismo domicilio, para que convenga en el Desalojo de un inmueble constituido por una casa distinguida con el número 69A-19, ubicada en la calle 96 del Parcelamiento “Los Flamingos”, antiguo Hato Rey de Reyes, y en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos que ascienden a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada uno, fundamentándose en lo establecido en la letra a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

I
ANTECEDENTES

Expone la demandante, que en fecha dos (02) de junio de 2007, su poderdante celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ÁLVAREZ SULBARÁN, antes identificada, sobre un inmueble propiedad de su representada y objeto de la demanda, por un periodo de duración de un (01) año, contado a partir del día tres (03) de junio de 2007, sin prórroga, refiriendo que el contrató terminó su vigencia el tres (03) de junio de 2008.

Asimismo, señala que el canon de arrendamiento convenido fue la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, que cancelaría la arrendataria los primeros cinco (05) días de cada mes. Por otra parte, convinieron que la arrendataria daría la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de depósito, llegando al acuerdo que ese dinero lo utilizaría la parte demandada para mejoras de la vivienda, y luego sería regresado a ésta una vez que concluyera el contrato.

Por último, indica que la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ÁLVAREZ SULBARÁN, le adeuda a su poderdante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno.

En fecha cinco (05) de marzo de 2009, el Secretario del Tribunal perfeccionó la citación personal de la parte demandada, todo conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha nueve (09) de marzo de 2009, ésta procedió oportunamente a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, alega la falta de cualidad tanto de su persona como de la demandante, señalando que jamás celebró un contrato de arrendamiento con la demandante de autos sobre el inmueble objeto del litigio. En este sentido, refiere que lo realmente sucedido fue la celebración de un contrato de opción de compra venta entre su persona, la actora y su cónyuge, y que en vista del incumplimiento de los promitentes vendedores, se vio en la imperiosa necesidad de demandar en fecha catorce (14) de octubre de 2008, ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cumplimiento del referido contrato.

En este orden de ideas, manifiesta al Tribunal que en el mes de marzo de 2007, recibió una llamada de la demandante para preguntarle si todavía estaba interesada en la compra del inmueble, bajo las mismas condiciones, a lo cual ella respondió que sí, pero que para el momento no contaba con el dinero, solicitándole la demandante que le pagara la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), y que mientras arreglaba los documentos del inmueble, le dio una autorización para realizar las gestiones ante el SAMAT y CATASTRO.

Igualmente, señala que en el mes de mayo de 2007, le depositó a su prima la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y el primero (1°) de junio de 2007, cerró el negocio con la demandante y su cónyuge, quienes le entregaron las llaves de la casa, mudándose ese mismo día a la vivienda, que se encontraba deteriorada, por lo que los días 2, 3, y 4 de junio de 2007, contrato los servicios de un albañil constructor, quien remodeló el inmueble, conforme consta en documento que le otorgara el constructor en fecha once (11) de septiembre de 2008.

Continúa señalando que en función del convenio que celebró con los cónyuges HERNÁDEZ SULBARÁN, le continuó haciendo los respectivos depósitos, a saber, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) el día trece (13) de julio de 2007, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de agosto de 2007, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en el mes de septiembre, y en el mes de octubre le entregó la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) por intermedio de su hermana HEYDI SULBARÁN, quien es Abogada y quien le otorgó el recibo correspondiente.

Asimismo, indica que una vez que los opcionantes-vendedores arreglaron los documentos de la casa en lo que respecta al Registro, y que su persona había cumplido con el pago de las arras, les exigió que le dieran los papeles y que la acompañaran al Banco para solicitar el préstamo por Ley de Política Habitacional, manifestándole que ahora la venta sería por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), situación a la cual manifestó su desacuerdo.

Alega que acudió al Banco a solicitar el crédito y le exigieron el contrato de opción de compra-venta por escrito, entre otros requisitos, lo cual fue participado a los cónyuges HERNÁNDEZ SULBARÁN, manifestándole el cónyuge de la demandante que si iba a ver muchos problemas el le devolvía los DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) dados en arras, a lo cual le dijo que eso no era así, y éste fue a hablar con el esposo de la demandada y le propuso la venta por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), y que le buscara la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) más de arras, negándose su esposo y señalándole que el negocio se había pactado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por lo que el cónyuge de la accionante le solicito que desocupara la casa porque se la iba a vender a otra persona, y que ellos no podían demostrar nada porque no había nada por escrito.

Niega en forma absoluta y radical tanto los hechos como el derecho, que la demandante haya celebrado un contrato arrendaticio con su persona, sobre el bien inmueble objeto del litigio, ni que la duración fuese de un (01) año, contado a partir del día tres (03) de junio de 2007, al igual que tampoco es cierto que haya expirado el tres (03) de junio de 2008.

Por otra parte, señala que es falso de toda falsedad, y niega, rechaza y contradice que se haya estipulado un monto de canon de arrendamiento, como tampoco es cierto que se haya entregado la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), en calidad de depósito arrendaticio ni por ningún otro concepto. Refiriendo que lo que si es cierto y verdadero, es que con motivo del contrato de opción de compra venta, acordaron hacerle entrega de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los cuales fueron entregados de la siguiente forma: el día veinticinco (25) de mayo de 2007, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el día trece (13) de julio de 2007, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), el día dos (02) de agosto de 2007, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el día cinco (05) de septiembre de 2007, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y el día veinticuatro (24) de octubre de 2007, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), este último por intermedio de su Apoderada Judicial, y las primeras cantidades fueron depositadas en la cuenta de la hoy demandante, cuyos bauchers reposan en original en el expediente número 1727-08 del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Igualmente, niega, rechaza y contradice que deba los cánones de arrendamientos señalados en el libelo, señalando que no debe cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento toda vez, que jamás celebró un contrato de arrendamiento. En el mismo acto de contestacion proceder a reconvenir a la parte demandante en los siguientes términos:

Alega que confiando en la palabra de su prima y actora, celebró con ella y su cónyuge, ciudadano ERNESTO JOSÉ HERNÁNDEZ KRISTEN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.742.517 y de este domicilio, un contrato verbal de opción de compra venta sobre el inmueble objeto del litigio. Asimismo, indica que el costo de la aludida negociación fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), de los cuales entregó en arras y formando parte de la negociación, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en forma fraccionada. Razón por la cual, demanda a los ciudadanos HORTENCIA YAJAIRA SULBARÁN DE HERNÁNDEZ y ERNESTO JOSÉ HERNÁNDEZ KRISTEN, para que convengan o sean obligados por el Tribunal al cumplimiento del contrato verbal de opción a compra-venta sobre el inmueble antes descrito, en el sentido, de que le otorguen por escrito el aludido contrato de opción de compra-venta, para poder tramitar el crédito por Ley de Política Habitacional ante la Institución Bancaria respectiva, fijando el Tribunal los términos del mismo si los codemandados no convienen en ello, teniéndose la sentencia como contrato opcionario. Y que como consecuencia de lo anterior, le otorguen el documento definitivo de la negociación de compra-venta ante la Oficina de Registro correspondiente y por el precio antes señalado.

Por último, estima la reconvención en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), la cual se fundamenta en los artículos 1.167, 1.137, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.163 del Código Civil, y solicita que la misma sea tramitada por el procedimiento breve, previsto en el artículo 888 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de marzo de 2009, la parte demandante, procedió a contestar oportunamente la reconvención propuesta, negando, rechazando y contradiciendo los argumentos esgrimidos por la demandada-reconviniente por las siguientes consideraciones:

Señala que es ilógico que la demandada-reconviniente, oponga la falta de cualidad tanto del actor como de la demandada, cuando ella misma admite en la contestación de la demanda que en la actualidad ella está en posesión de un bien inmueble de la única y exclusiva propiedad de su representada, lo cual está suficientemente demostrado y acreditado en autos.

Asimismo, refiere que son totalmente infundados y temerarios los argumentos expuestos por la demandada, alegando que a nadie se le ocurriría hacer un contrato de opción de compra-venta de una vivienda de manera verbal, en donde los términos y condiciones por la naturaleza del negocio jurídico se desconocen, aunado al hecho, que es de conocimiento público que como requisito indispensable para tramitar un crédito de vivienda por Ley de Política Habitacional, le exigen el contrato de opción a compra-venta por escrito.

Por otra parte, manifiesta que la parte demandada reconviene a una persona que en el presente proceso judicial en ningún momento ha intentado acción judicial en su contra, como lo es el ciudadano ERNESTO JOSÉ HERNÁNDEZ KRISTEN, contraviniendo de esta manera el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, demandando a una persona que nunca la ha demandado, por lo que no existe en el presente proceso, concluyendo en este aspecto, que el ciudadano ERNESTO JOSÉ HERNÁNDEZ KRISTEN, tiene falta de cualidad para ser reconvenido ya que no es demandante, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la reconvención intentada.

En otro orden de ideas, indica al Tribunal que los elementos de la venta son el consentimiento, la cosa y el precio, y en el presente caso hay ausencia de uno de los elementos que es el consentimiento, aunado a que también hay ausencia de uno de sus caracteres que es la consensualidad, que se refiere a que el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes, siendo que en el presente caso no existe el consentimiento de la propietaria del inmueble.

Igualmente expone que en cuanto a la pretensión de que este Tribunal obligue a su representada a que le venda la vivienda por el precio señalado, eso es ilegal e improcedente, refiriendo que tal situación solo procede en materia de expropiaciones por causa de utilidad pública o social. Por último, refiere que la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ÁLVAREZ SULBARÁN, intenta demandar por cumplimiento de contrato verbal de opción a compra-venta, y pretende que la misma sea tramitada conforme a lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, pretensión ésta que resulta improcedente, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 859, numeral 1° ejusdem, este tipo de pretensiones debe tramitarse por el procedimiento oral, resultando incompatible el procedimiento breve establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, además de que esta misma pretensión se está tramitando ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el expediente signado bajo el número 1727.

II
PUNTOS PREVIOS

Como puntos previos al mérito de la causa, tiene esta Juzgadora la obligación de decidir algunos puntos de derecho, en virtud de los alegatos, defensas y excepciones realizados por las partes.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

Antes de pasar a resolver el mérito de la causa, esta Juzgadora debe primeramente analizar la legitimación a la causa de las partes para intentar y sostener la presente acción, en virtud de la excepción perentoria alegada por la parte demandada en su contestación, siendo ésta una decisión necesariamente previa al fondo de la causa. Al respecto, es necesario realizar algunas consideraciones en torno a la legitimación a la causa y a su funcionamiento dentro de nuestro sistema procesal. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, comenta:
“…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Por ello, a fin de que la parte actora se encuentre legitimada activamente a la causa, es necesario que exista una coincidencia entre la condición legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse y que otorga la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales mediante una sentencia de fondo o de mérito. Así mismo, se encuentra legitimado pasivamente a la causa, y por ende legitimado para sostener un juicio, la persona contra quien se afirma la existencia de un interés jurídico propio por el actor.”

De igual manera, el autor Bernardo Loreto Yanes, en su obra “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba”, expresa:
“…la legitimación es una situación jurídica de las partes en juicio derivadas de las puras afirmaciones del actor al instaurarse el mismo…”

Des criterios anteriormente citados, se deriva que la comprobación de si las partes son realmente titulares activos y pasivos de la relación, es una cuestión de fondo que solamente podrá ser resuelta al final del proceso, mediante el dictamen de la sentencia de mérito, y luego de un análisis de las pruebas traídas al mismo, al declararse fundada o infundada la pretensión opuesta. En el presente proceso, la parte demandada opone dentro de sus defensas de fondo su falta cualidad pasiva para sostener el presente juicio y la falta de cualidad activa del demandante para intentar el mismo, por carecer del carácter de arrendataria y de arrendadora respectivamente. Respecto a la cualidad o interés necesario para actuar en juicio, como anteriormente se señaló, la misma se configura dentro de un proceso con fundamento a las afirmaciones hechas por el demandante en su libelo de demanda, al colocar tanto a su persona como a la del demandado en la posición de legítimos contradictores.

De esta forma, se tiene que en el presente proceso la parte demandante afirma que existe una relación arrendaticia con la parte demandada sobre el inmueble de su propiedad, afirmando que ostenta el carácter de arrendadora y que la demandada tiene el carácter de arrendataria del referido bien, colocándola en la posición exigida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de poder exigir de aquella el desalojo de un inmueble. Por ello, el determinar si ciertamente las afirmaciones hechas por la parte demandante, y por ende, su pretensión son fundadas y acordes con la realidad, constituye una cuestión de fondo que solamente podrá ser dilucidada por el Juez al momento de analizar las pruebas traídas al proceso, para así decidir la pretensión reclamada. De forma tal que, aún cuando la falta de cualidad es una cuestión que toca incidentalmente el fondo de la demanda, y en atención a lo cual el Legislador en el Código de Procedimiento Civil, la colocó dentro de las defensas de fondo que pueden ser intentadas por el demandado, esta deberá ser decidida como punto previo a la resolución del fondo de la causa, debido a que constituye un punto de derecho que puede agotar la controversia, por lo que el Juez se encuentra imposibilitado a analizar las pruebas atinentes al mérito de la causa para decidir la falta de cualidad de las partes en un proceso. De lo contrario, de tener el Juez que pasar a analizar la veracidad de las afirmaciones de las partes a fin de resolver la falta de cualidad planteada, resolvería de forma previa la pretensión, sin haber entrado a resolver el fondo de la demanda.

De lo anterior se tiene que, el entrar este Sentenciador a analizar si ciertamente existe una relación arrendaticia entre las partes procesales, constituye una cuestión de fondo, que en forma alguna altera las afirmaciones hechas por el demandante en su libelo de demanda, donde coloca a ambas partes en la posición jurídica de legítimos contradictores, y que constituyen el fundamento por el cual se otorga la cualidad necesaria para sostener un juicio.

Por los argumentos antes expuestos, éste órgano jurisdiccional estima que la parte demandante y la parte demandada poseen la cualidad y el interés necesarios para intentar y sostener el presente procedimiento, como sujetos activo y pasivo respectivamente de la relación procesal, ya que como ha quedado expresado en el libelo de demanda, se les atribuye el carácter de arrendador y de arrendatario, siendo que la existencia de la relación arrendaticia alegada será resuelta con el análisis de fondo de todo el material probatorio cursante en los autos. ASÍ SE DECIDE.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicita al Tribunal reponga la causa al estado de que se ordene la citación del codemandado en la Reconvención, ciudadano ERNESTO JOSÉ HERNÁNDEZ KRISTEN, para que conteste al segundo día de despacho siguiente a la Reconvención propuesta en su contra, evitando con ello que el Tribunal lo coloque en estado de indefensión, cercenándole el debido proceso y el derecho a la defensa, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206, 365 y 52, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa esta Juzgadora que en fecha nueve (09) de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención propuesta por la parte demandada, sólo en lo que respecta a la parte demandante, en virtud de que la demandada-reconviniente acciona por esta vía contra el cónyuge de la demandante-reconvenida, que no es parte en el presente procedimiento. Al respecto, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta que:
“”…La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. Nuestro derecho admite la reconvención en la forma más amplia, sin exigir otra conexión entre ella y la demanda principal, sino la meramente subjetiva, por los sujetos de una y otra. Por ello, con la reconvención, el demandado que la propone adquiere la condición de actor, y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandada y se le denomina actor reconvenido, de tal forma que una y otra parte tienen ahora en el proceso una doble legitimidad o personería: la de actor y demandado, originada por la reconvención.”

De la doctrina parcialmente transcrita, a la que se acoge plenamente esta Sentenciadora, se desprende claramente que la acción por vía reconvencional, se encuentra limitada subjetivamente, es decir, su ejercicio se encuentra restringido a ser ejercido sólo en contra del sujeto o los sujetos que fungen como parte demandante en el procedimiento principal que dio origen a la misma. En consecuencia, la actuación realizada por este Tribunal, mediante la cual admite la reconvención sólo en contra de la parte demandante resultó ajustada a derecho, resultando improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente procedió a promover las siguientes pruebas:

Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo cuanto favorezca a su representada, y en especial la confesión en la cual incurrió la representación de la parte actora reconvenida al afirmar en su contestación a la reconvención que los argumentos esgrimidos por mi conferente están carente de ilogicidad, lo cual por interpretación en contrario son lógicos. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. De igual manera, y en virtud de la confesión promovida por la parte demandada-reconviniente, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación al jurista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, comenta sobre la confesión que:
“…Puede ser definida como el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por si o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante. Esta definición se extrae de las disposiciones legales que regulan la prueba de confesión, y en ella destacan tres elementos ; a saber, que la haga la parte, que verse sobre hechos y que el hecho sea relevante.”

Tomando el anterior criterio doctrinal, esta Sentenciadora al apreciar la supuesta confesión realizada por la parte demandante, prevé que la misma carece totalmente del animus confitendi, es decir, de la intención de confesar por parte del declarante, aunado a que la misma no se refiere a hechos, por lo que de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por improcedente. ASÍ SE VALORA.

Promueve la Inspección Judicial en el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre el expediente número 1727-08. En este sentido, observa esta Juzgadora que la anterior prueba de inspección tiene como objeto traer a las actas procesales el contenido de ciertas documentales, que se encuentran agregadas en el presente expediente en copia certificada emanada del referido Juzgado, por lo que debemos tener presente lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, que dispone:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueden o no sea fácil acreditar de otra manera,…” (Subrayado nuestro).
De la anterior norma sustantiva, que debemos tener presente por mandato del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, podemos establecer que en el caso de autos resulta improcedente el presente medio probatorio, ya que las actas inspeccionadas han sido acreditadas en el expediente, mediante copia certificada emanada por un funcionario con competencia para ello, por lo que se conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, se desecha. ASI SE VALORA.

Promueve la prueba de informes a la Institución Bancaria BANESCO, Agencia Circunvalación número 2, a objeto de que informe si los depósitos bancarios números 207886990, 199598186, 208879850 y 309169671, de fechas veinticinco (25) de mayo, trece (13) de julio, dos (02) de agosto y cinco (05) de septiembre del año 2007, fueron realizados por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ÁLVAREZ, a la cuenta corriente número 0134-0194-25-1943015461, cuya titular es la ciudadana HORTENCIA YAJAIRA DE HERNÁNDEZ. Dicha prueba fue recibida en este Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de 2009, y refiere que de acuerdo a los registros informáticos de la referida institución los depósitos antes descritos aparecen acreditados a la cuenta corriente número 0134-0194-25-1943015461, a nombre de la cliente SULBARÁN HORTENCIA YAJAIRA, portadora de la cédula de identidad número 7.978.144 por las siguientes cantidades: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), respectivamente. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, la referida Entidad Bancaria remitió a este despacho un nuevo oficio en el que informan que en las planillas seriales números 207886990, 208879850 y 309169671, aparecen como depositante la ciudadana LISBETH ÁLVAREZ, portadora de la cédula de identidad número 7.772.728, y en la planilla serial número 199598186, no se puede evidenciar el depositante ya que es indispensable tener la imagen para certificar y esta no fue ubicada en los archivos.

Al respecto, observa esta Juzgadora que de la anterior prueba de informes se desprende que la parte demandada realizó los referidos pagos a la parte demandante, sin embargo, de los mismos no puede desprenderse que tipo de obligación pretendía hacer cumplir la parte demandada-reconviniente. En consecuencia, de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en ese sentido. ASI SE VALORA.

Por último, promueve la testimonial jurada de los ciudadanos DAISY CORONADO, NEIDA GONZÁLEZ, SINECIA PASTORA CASTILLO, XIOMARA RODRÍGUEZ y NELFIN JOSÉ CABRERA AÑEZ. En este sentido, prevé esta Juzgadora que la ciudadana XIOMARA RODRÍGUEZ, no se apersonó al proceso a rendir su declaración, por lo que no tiene nada que apreciar en este sentido. Con respecto a los testigos evacuados, los mismos fueron contestes al señalar que la ciudadana LISBETH, parte demandada en esta causa, se mudó al inmueble objeto del litigio en el mes de junio del año 2007 y que ella le había comprado la casa a la señora HORTENCIA, la cual se encontraba enmontada y descuidada. En este sentido, esta Juzgadora prevé lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”

De igual manera, el artículo 1.392 ejusdem, dispone:
“También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.”

Al respecto, observa esta Sentenciadora que las referidas declaraciones testimoniales tienen por objeto la demostración de la convención de opción a compra venta alegada por la parte demandada-reconviniente, que tiene un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que las documentales promovidas por la parte demandada no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1.392 ante citado, ni existen en el caso de autos indicios o presunciones suficientes, se desechan las anteriores pruebas testimoniales por ilegales porque las mismas sólo están destinadas a comprobar la existencia de una obligación mayor de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), lo que resulta contrario a la Ley. ASÍ SE VALORA.

Con respecto al particular cuarto del escrito de promoción, este Tribunal negó la admisión de la referida prueba por ser manifiestamente ilegal e impertinente, según consta en auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009.

En fecha veinte (20) de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandante procedió a promover pruebas de la siguiente manera:

Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos JACQUELINE URDANETA QUINTERO y PEGGY MEDERO RAMIREZ. Al respecto, prevé quien juzga que las testigos fueron contestes en manifestar que la ciudadana HORTENCIA, le alquiló el inmueble objeto del litigio a la señora LISBETH, en el mes de junio de 2007 por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, y que esta le entregó un dinero correspondiente a los dos meses de depósito exigidos por la ciudadana HORTENCIA. En este sentido, observa esta Juzgadora que el artículo 1.387 del Código Civil, establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”

De igual manera, el artículo 1.392 ejusdem, dispone:
“También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.”

Al respecto, observa esta Sentenciadora que las referidas declaraciones testimoniales tienen por objeto la demostración de la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte demandada-reconviniente. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que las documentales promovidas por la parte demandada no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1.392 ante citado, ni existen en el caso de autos indicios o presunciones suficientes, se desechan las anteriores pruebas testimoniales por ilegales porque las mismas sólo están destinadas a comprobar la existencia de una obligación mayor de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), lo que resulta contrario a la Ley. ASÍ SE VALORA.

Promueve el documento de compra-venta, de fecha cuatro (04) de octubre de 1991, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 27, Protocolo 1°, Tomo 4, el cual acredita como única y exclusiva propietaria del inmueble a la ciudadana HORTENCIA SULBARÁN DE HERNÁNDEZ. En tal sentido, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un Instrumento Público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente la parte demandante es la propietaria del inmueble objeto de esta demanda. ASÍ SE VALORA.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, la parte demandada-reconviniente presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, promoviendo el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 99, Tomo 97 de los libros de autenticaciones. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental fue promovida después de vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha por extemporánea. ASI SE VALORA.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, considera prudente esta Sentenciadora traer a colación las siguientes consideraciones doctrinales del jurista Arístides Rengel Romberg, que en su obra antes citada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:
“…la carga de la prueba, por su naturaleza propia, no es un deber u obligación jurídica, sino una cuestión práctica, que hace necesario que la prueba exista, independientemente de quien la produzca; y sostiene que este comportamiento de la parte en la fase de instrucción de la causa, puede ayudar como fuente de prueba, aún cuando del mismo no se puede deducir una verdadera y propia contra pronuntiatio que haga superflua la demostración de la pretensión contraria; pero que ese comportamiento resulta intrascendente para el juez en la etapa subsiguiente, cuando la fase instructoria se ha agotado negativamente, porque en la etapa de valoración y de decisión de la controversia, aquel comportamiento de la parte no puede modificar la regla de juicio que dirige al juez para determinar el contenido de la Sentencia ante la falta de la prueba, por lo que si el demandado no triunfa en la prueba, ni tampoco el actor ha probado nada, la demanda de éste debe ser rechazada como no demostrada…”

Igualmente y en sintonía con la doctrina parcialmente transcrita, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta conteste con el artículo 1.354 del Código Civil antes citado, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Subrayado nuestro).

De igual manera, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…”

Establecido lo anterior, prevé esta Juzgadora que la parte demandante-reconvenida no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la obligación reclamada, es decir, no trajo al proceso ningún medio de prueba conducente a comprobar la existencia de la relación arrendaticia verbal alegada, que fue expresamente negada por la parte demandada-reconviniente, quien además alegó la existencia una obligación de diferente naturaleza, referida a una contratación verbal de opción a compra-venta, lo cual tampoco alcanzó a ser demostrado con su actividad probatoria. En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sentenciadora declara improcedente en derecho la presente demanda, así como la reconvención propuesta, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR, la demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, intentada por la ciudadana HORTENCIA SULBARÁN DE HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ÁLVAREZ SULBARÁN, y SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ÁLVAREZ SULBARÁN, en contra de la ciudadana HORTENCIA SULBARÁN DE HERNÁNDEZ y ERNESTO HERNANDEZ KRISTEN, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencidas totalmente, se condena en costas procesales de la demanda a la parte demandante-reconvenida, y se condena en costas procesales de la reconvención a la parte demandada-reconviniente.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio INGRID DEL CARMEN FERNÁNDEZ BARBOZA y LUIS EDUARDO GRANADILLO GOVEA, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante-reconvenida, y que los Abogados en ejercicio MARÍA QUIROZ y JULIO CESAR NUÑEZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada-reconviniente. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos