Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano ELIO ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número 15.162.117 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio CONCHA ARMENIA PÉREZ DE NODA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 6.058.884 e inscrita en el Inpreabogado con el número 39.532, y de este mismo domicilio, por Rectificación de la Partida de Matrimonio número 100, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al año 1999, en virtud del error material existente en la misma, fundamentándose en lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, admitiéndose y ordenándose la notificación del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha siete (07) de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal expuso que había notificado al Fiscal del Ministerio Público competente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que en el caso de autos se trata de rectificar la Partida de Matrimonio número 100, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada en fecha diecisiete (17) de marzo de 1999, en los libros de Actas de Matrimonios correspondientes, y que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Zulia, en la cual existe un error material en el numero de cedula 15.162.116, siendo el numero de cedula correcto 15.162.117. En este sentido, la parte demandante acompaña junto con su solicitud las siguientes pruebas documentales:
1) Copia certificada de su Partida de Matrimonio otorgada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que se pretende rectificar, de donde se desprende la existencia del error material alegado.
2) Copia simple de su cédula de identidad, de la cual se desprende que su número de cédula es 15.162.117.

Al respecto, esta Juzgadora una vez analizadas las documentales acompañadas, prevé que en la Partida de Nacimiento número 100, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada en fecha diecisiete (17) de marzo de 1999, en los libros de Actas de Matrimonios llevados para la fecha por la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Zulia, se incurrió en una equivocación al cambiar el numero de cedula 15.162.116, siendo el numero de cedula correcto 15.162.117, por lo que nos encontramos ante la presencia de un simple error material, producto de la confusión, situación que encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En consecuencia, esta Sentenciadora considera procedente en derecho la petición formulada por la parte demandante, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Matrimonio número 100, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada en fecha diecisiete (17) de marzo de 1999, en los libros de Actas de Matrimonios llevados para la fecha por la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Zulia, intentada por el ciudadano ELIO ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS, ya identificado en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se ordena corregir el error material de la referida acta, y donde se lee 15.162.116, debe leerse 15.162.117.

Se ordena expedir y remitir copia certificada de la presente sentencia a la Jefatura Civil de la actual Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio CONCHA ARMENIA PÉREZ DE NODA, obró en el proceso asistiendo a la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de 2009.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos