Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio ELIO ARTURO PONS MORÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 16.457.663 e inscrito en el Inpreabogado con el número 112.529 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES FINOL GODOY, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad número 7.974.497, según Instrumento-Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de 2008, anotado con el número 15, Tomo 17 de los libros de autenticaciones, en contra de la ciudadana PATRICIA ESTHER MÁRQUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 24.432.723 y de este mismo domicilio, para que convenga en el Desalojo de un inmueble propiedad de su representada, constituido por una casa ubicada en la calle 87-A, signada con el número 7B-93, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que linda por el norte: con la calle negro primero; por el sur: con propiedad que es o fue de José Trinidad Matos Caldera y Rafael Cordero; por el este: con propiedad que es o fue de Saúl Fernández; y por el oeste: con vía pública, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio de 1994, anotado con el número 14, Tomo 40, Protocolo Primero de los libros respectivos. Dicha demanda fue reformada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio CLAUDIA PATRICIA MONTERO SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 103.077, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, fundamentándose en lo establecido en el artículo 34, literales “b” y “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 769, 1.167, 1.592 y 1.596 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).


I
ANTECEDENTES

Alega la Apoderada Judicial de la parte demandante, que su representada arrendó el inmueble de su propiedad de manera verbal e indeterminada a la ciudadana PATRICIA ESTHER MÁRQUEZ MORALES, antes identificada, desde el día catorce (14) de febrero de 1999, con un canon mensual de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) para la fecha, el cual fuera incrementado posteriormente para el mes de agosto del año 2004, a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y posteriormente llevado a la actualidad a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), tal y como se evidencia del expediente de consignaciones arrendaticias que cursa en la actualidad ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el número 17-2006, lo cual evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes.

Asimismo, expone que su representada materializó en anterior oportunidad la relación arrendaticia, en ocasión de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de junio de 2007, con el número de causa 1723-07, donde su representada solicitó el desalojo conforme a lo previsto en el artículo 34, la cual fue declarada sin lugar, por no haberse demostrado las causales alegadas. Dicha sentencia fue confirmada en fecha tres (03) de julio de 2007, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el número de causa 54.381.

Por otra parte, señala la necesidad de su hermano, ciudadano JOSÉ GREGORIO FINOL GODOY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.867.587, pariente de segundo grado, de ocupar el inmueble objeto de arrendado, junto a su esposa, ciudadana KEYLA JOSEFINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 15.059.906, y sus dos hijos menores, JUAN PABLO FINOL FERNÁNDEZ y MAGDA DEL CARMEN FINOL FERNÁNDEZ, alegando que éstos no poseen vivienda donde vivir cómodamente, ya que actualmente habitan de forma hacinada en una habitación pequeña de una residencia, la cual está en pésimas condiciones de habitabilidad e incluso en la actualidad los están tratando de desalojar. Manifiesta que dicha situación se evidencia de la Inspección Extrajudicial realizada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En otro orden de ideas, manifiesta que la ciudadana PATRICIA ESTHER MÁRQUEZ MORALES, no conforme con salir airosa de la litis que su representada incoara en su contra, acude personalmente a las oficinas administrativas de la Alcaldía de Maracaibo y consigna una solicitud de compra de terrenos ejidos y demás adjuntos requeridos, a los fines de pretender la adquisición del inmueble objeto del arrendamiento, señalando que tal ciudadana incurrió en suministrar una información falsa o maliciosa, bajo una declaración jurada ante el Alcalde del Municipio. En este sentido, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, la Oficina de Catastro se trasladó al inmueble a los fines de realizar el levantamiento topográfico del mismo, razón por la cual se presentó su representada aduciendo ser la propietaria del referido inmueble e incluso suministrándole a las autoridades competentes el documento de propiedad debidamente registrado.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal devolvió y consigno la boleta de citación y sus recaudos, por haber sido imposible la práctica personal de la misma, procediendo en esa misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandante a solicitar la citación cartelaria de la parte demandada. Posteriormente, en fecha once (11) de noviembre de 2008, el Secretario del Tribunal expuso que en fecha seis (06) de noviembre de 2008, fijó el cartel de citación en la puerta de entrada del inmueble arrendado, cumpliendo con la última formalidad necesaria de las previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de la accionada.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, se presentó la ciudadana PATRICIA ESTHER MÁRQUEZ MORALES, y confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, NEYDA MACHADO y ALFONSO BALLESTAS, inscritos en el Inpreabogado con los números 9.190, 73.472 y 61.066, respectivamente, quedando con esta actuación citada en la presenta causa. Ahora bien, en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandada procedió a contestar oportunamente la demanda en los siguientes términos:

Alega que es cierto que la demandante es propietaria de una casa ubicada en la calle 87-A, signada con la nomenclatura urbana 7B-93, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero que lo que no es cierto es que la actora sea propietaria del terreno sobre el cual está construida la misma.

Asimismo, refiere que es cierto que la actora arrendó en forma verbal e indeterminada el inmueble a su representada, alegando que no es cierto que sea desde el día catorce (14) de febrero de 1999, sino desde el día dieciocho (18) de marzo de 1999; así como es falso que el canon inicial fuera de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), pues éste era de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, el cual se incrementara a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) o su equivalente, es decir, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, los cuales se consignan ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pues la actora se niega a recibirlos.

Refiere que es falso que el hermano de la actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO FINOL GODOY y su núcleo familiar tengan la necesidad de ocupar el inmueble objeto del arrendamiento, y el cual ocupa su mandante. Asimismo, señala que es cierto que el ciudadano JOSÉ GREGORIO FINOL GODOY, es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 12.867.587, de profesión carpintero y con domicilio en el Maracaibo del Estado Zulia, y que la ciudadana KEYLA JOSEFINA FERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número 15.059.906, y de este domicilio, es su esposa; así como también es cierto que los niños JUAN PABLO FINOL FERNÁNDEZ y MAGDA DEL CARMEN FINOL FERNÁNDEZ, de siete (07) y dos (02) años respectivamente, son sus hijos.

Expone que no es cierto que dichos ciudadanos no poseen una vivienda cómoda, así como también es falso que dicho núcleo familiar habita en forma hacinada en una habitación pequeña de una residencia y que ésta se encuentre en pésima condición de habitabilidad, al igual que es falso que en la actualidad los estén tratando de desalojar por no contar con recursos económicos suficientes. En este sentido, señala que el inmueble ubicado en la calle 87, entre las avenidas 8 y 4, marcado con el número 7A-49, ante Madariaga, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es propiedad de la actora conjuntamente con su esposo GERMÁN GUTIÉRREZ DÁVILA, portador de la cédula de identidad número 5.168.433, tal y como consta en la copia certificada del documento que se encuentra inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de 2001, aún cuando en la nota aparece 2000, con el número 40, Protocolo Primero, Tomo 13, con lo cual se demuestra que es la ciudadana ELIZABETH FINOL, la que tiene viviendo hacinado a su hermano, así como no es cierto que lo esté tratando de desalojar.

Asimismo, refiere que la ciudadana KEYLA FERNÁNDEZ, construyó unas bienhechurías sobre un terreno ejido, ubicado en la avenida 8 Santa Rita, entre las calles 86 y 97, sector Santa Rita, parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, con el número 17, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por lo que son totalmente falsos los hechos alegados por la actora que sirven de fundamento a la causal invocada.

En otro orden de ideas, señala que es cierto que la actora anteriormente demandara a su representada por las causales “d” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin lograr probar la veracidad de los hechos alegados, la cual fue declarada sin lugar por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de julio de 2007.

Igualmente, refiere que es cierto que su representada dirigió una solicitud a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de la compra de un terreno ejido, pues la condición jurídica del terreno emitida por la Dirección de Catastro, en fecha veinticinco (25) de junio de 2007, es sin información, pues no aparece que tenga algún propietario, por lo que no existe información falsa de parte de su representada, pues la actora es propietaria de las bienhechurías que levantó en el terreno, pero su representada ha realizado una serie de mejoras al mismo, desde hace más de ocho (08) años.

Por último, manifiesta que es falso que los hechos narrados puedan subsumirse en alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señalando asimismo, que tampoco son aplicables los artículos 1.592, 1.596, 1.160, 768 y 769 del Código Civil, por lo que no es procedente la demanda intentada.

II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En fecha nueve (09) de diciembre de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve las siguientes pruebas:

Invoca el mérito favorable de las actas procesales que conforman el expediente. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECIDE.

Invoca el mérito favorable del documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 87, entre avenidas 8 y 4, marcado con el número 7A-49, antes Madariaga, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le pertenece en copropiedad a la actora conjuntamente con su esposo, ciudadano GERMÁN GUTIÉRREZ DÁVILA, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de 2001, aún cuando en la nota aparece 2000, con el número 40, protocolo primero, tomo 13, con el cual se demuestra que la actora es propietaria del inmueble donde viven hacinados su hermano y su grupo familiar. Igualmente, promueve la prueba de Informes a fin de que se oficie a la referida Oficina Subalterna, con la finalidad de ratificar la prueba documental promovida. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye copia certificada de un Instrumento Público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, que debe ser apreciada en conjunto con la prueba de informes, de conformidad con los artículos 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no puede desprenderse de las referidas pruebas por si solas, que el inmueble pertenezca a la comunidad conyugal existente entre los referidos ciudadanos, ya que no consta en actas y resulta impertinente para el mérito de la causa el régimen legal de comunidad existente entre ellos. Igualmente, en el caso de que el inmueble perteneciere a la comunidad conyugal, tampoco consta que el mismo sea administrado por la comunera-demandante, o que no exista sobre el mismo algún contrato de arrendamiento, comodato o cualquier régimen contractual que le impida libremente disponer del mismo. En consecuencia, se desechan por inconducentes. ASÍ SE VALORA.

Invoca el mérito favorable del documento de propiedad de las bienhechurías realizadas sobre el inmueble ubicado en la avenida 8 Santa Rita, entre calles 86 y 87, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignado en copia certificada, sobre el inmueble propiedad de la ciudadana KEYLA JOSEFINA FERNÁNDEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, con el número 17, Tomo 06 de los libros de autenticaciones, con el cual se pretende demostrar que no existe la necesidad como causal de desalojo, pues el hermano de la actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO FINOL GODOY, y su esposa han adquirido un inmueble donde pueden vivir. Igualmente, promueve la prueba de Informes a fin de que se oficie a la referida Notaria, con la finalidad de ratificar la prueba documental promovida. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye copia certificada de un Instrumento Autenticado, que debe ser apreciada en conjunto con la prueba de informes, de conformidad con los artículos 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, sólo puede desprenderse de las referidas pruebas, la fe pública que merece la identificación de la declarante en el documento, ya que los bienes inmuebles están sometidos en nuestra legislación a la formalidad registral, no pudiendo dicho documento surtir efectos frente a terceros, y sólo puede producir valor probatorio en el presente juicio si es ratificado por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha por improcedente. ASÍ SE VALORA.

Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos RUTH MARY ALVAREZ VAZQUEZ, ELENA MARÍA ACOSTA, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ y NERIO ELIAS EDWARDS MASS. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, promueve la testimonial de la ciudadana MAIRELEANY CHRISTINE ACOSTA. Al respecto, observa esta Juzgadora que la ciudadana RUTH MARY ALVAREZ VAZQUEZ, no se presentó a rendir declaración, incumpliendo la promovente con la carga procesal que le impone el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tiene nada que apreciar. Con respecto a los demás testigos promovidos, esta Juzgadora prevé que los mismos rindieron su declaración en la oportunidad señalada y todos fueron contestes en manifestar que conocen a las partes involucradas en este proceso y que la casa ubicada en la calle 87, entre avenidas Bella Vista y Santa Rita, es propiedad de la ciudadana ELIZABETH FINOL. Al respecto, observa esta Juzgadora que las referidas testimoniales resultan inconducentes, ya que las mismas están destinadas a comprobar la propiedad sobre un bien inmueble, no siendo idóneas para la comprobación de tal hecho, siendo la prueba conducente la documental, la cual fue traída al proceso, razón por la cual se desechan y no se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

Promueve la prueba de informes a fin se oficie a la Dirección de Catastro, Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si en fecha veintitrés (23) de junio de 2007, fue solicitada por la ciudadana PATRICIA MÁRQUEZ, la condición jurídica del terreno ubicado en la calle 87-A, número 7B-93, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, con el objeto de demostrar la veracidad y autenticidad de los documentos presentados con el libelo de demanda. En fecha veintiséis (26) de junio de 2009, se recibió la prueba de informes respectiva, con la cual anexan comunicación remitida a la ciudadana PATRICIA MÁRQUEZ, en donde le informan que en atención al estudio de condición jurídica solicitada por ella, del inmueble ubicado en avenida 8, Santa Rita, con calle 87A, número 7B-93, se pudo determinar que en los Archivos de esa Dirección no hay información alguna sobre el inmueble mencionado. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental resulta inconducente e improcedente, ya que el referido organismo no es el competente para determinar la propiedad de un inmueble, puesto que nuestro ordenamiento jurídico claramente establece que la propiedad se demuestra con documento registrado en la Oficina de Registro correspondiente, por lo que se desecha. ASÍ SE VALORA.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, promueve copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente JOSÉ ALEJANDRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, hijo de su representada, con el objeto de demostrar que ella vive con su hijo y otros familiares en el inmueble. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye copia certificada de un Instrumento Público, de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Sin embargo, la misma resulta impertinente para la resolución del mérito de la causa, y sólo demuestra el hecho legal que de la misma se deriva, estado y filiación, y no el hecho que pretende demostrar la promovente. ASÍ SE VALORA.

En fecha quince (15) de diciembre de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

En primer término, ratifica en todas y cada una de sus partes, efectos jurídicos y justo valor probatorio todos los argumentos de hecho y de derecho los cuales fueran invocados para incoar la atinente pretensión de desocupación, por lo que solicita se declare con lugar la presente pretensión de desocupación del inmueble. Al respecto, considera esta Sentenciadora que los alegatos o argumentos esgrimidos por las partes, no constituyen medios probatorios y no son susceptibles de valoración, con excepción de la confección, que no es el caso de autos, por lo que no tiene nada que apreciar en este sentido. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, ratifica el valor probatorio de las pruebas documentales que fueron acompañados al escrito libelar, marcados desde la letra “A” hasta la letra “M”, los cuales se detallen a continuación:

Poder Judicial General conferido a la Abogada en ejercicio CLAUDIA PATRICIA MONTERO SUÁREZ, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio de 2008. Al respecto, observa quien juzga que la presente documental no constituye un medio de prueba en si, sino que demuestra el carácter de Apoderada que ostenta la representante judicial de la parte demandante y su legitimidad para actuar en el proceso, la cual no fue impugnada, por lo que se aprecia en ese sentido. ASÍ SE VALORA.

Documento de compra venta en original del inmueble ubicado en la calle 87A, signado con el número 7B-93, propiedad de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES FINOL GODOY, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio de 1994, anotado con el número 14, Protocolo Primero, Tomo 40. Asimismo, en fecha ocho (08) de enero de 2009, consigna en copias certificadas la data documental de la propiedad del descrito inmueble. Igualmente, promueve la prueba de Informes a fin de que se oficie a la referida Oficina Subalterna, con la finalidad de ratificar las pruebas documentales promovidas. Al respecto, observa esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales constituyen original y copias certificadas de Instrumentos Públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, que deben ser apreciadas en conjunto con la prueba de informes, de conformidad con los artículos 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga pleno valor probatorio en el sentido de que la parte demandante logró demostrar de manera fehaciente el derecho de propiedad que le asiste sobre el inmueble arrendado, ostentando así la cualidad y el interés necesario para intentar la presente demanda de desalojo, máxime si la misma se fundamentó en la letra “b”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE VALORA.

Fotocopia simple del expediente de consignaciones arrendaticias llevado ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, identificado con el número 17-2006, donde la consignataria es la ciudadana PATRICIA ESTHER MÁRQUEZ MORALES, y la beneficiaria, la ciudadana ELIZABETH FINOL DE GUTIÉRREZ. Igualmente, promueve la prueba de Informes a fin de que se oficie al referido Juzgado, con la finalidad de ratificar las pruebas documentales promovidas. Al respecto, observa esta Juzgadora que las referidas pruebas documentales constituyen copias simples de Instrumentos Públicos que no fueron impugnadas en forma alguna por la contraparte, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que deben ser apreciadas en conjunto con la prueba de informes, de conformidad con los artículos 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que efectivamente existe la relación arrendaticia alegada, y que fue un hecho aceptado por la parte demandada, por consiguiente tienen las partes que conforman la relación jurídica material, los derechos y deberes que establece la legislación inquilinaria. Igualmente, esta Juzgadora no entra a valorar la legitimidad de la consignación arrendaticia efectuada, en virtud de que la presente demanda no se fundamenta en la falta de pago. ASÍ SE VALORA.

Fotocopia simple del expediente número 54.381 llevado en segunda instancia por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Al respecto, observa esta Juzgadora que las referidas pruebas documentales constituyen copias simples de Instrumentos Públicos que no fueron impugnadas en forma alguna por la contraparte, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que ratifican la existencia de la relación arrendaticia alegada, y que fue un hecho aceptado por la parte demandada, por consiguiente tienen las partes que conforman la relación jurídica material, los derechos y deberes que establece la legislación inquilinaria. ASÍ SE VALORA.

Fotocopia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FINOL GODOY y KEYLA JOSEFINA FERNÁNDEZ, así como de las Actas de Nacimiento de los niños MAGDA DEL CARMEN y JUAN PABLO, quienes son hijos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FINOL GODOY y KEYLA JOSEFINA FERNÁNDEZ. Al respecto, considera esta Sentenciadora que las anteriores pruebas documentales resultan impertinentes para la resolución de la causa, en virtud de que no es un hecho controvertido el parentesco, estado civil y/o núcleo familiar del necesitado pariente de la demandante, por lo que se desechan. ASÍ SE DECIDE.

Partes de Periódicos del Diario LA VERDAD, correspondientes al quince (15) y veintidós (22) de febrero de 2008, donde aparecen publicadas la solicitud de ejido por parte de la ciudadana PATRICIA ESTHER MÁRQUEZ MORALES. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las referidas documentales y las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente la demandada inició un procedimiento administrativo con la finalidad de adquirir la propiedad del inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento. ASÍ SE VALORA.

Fotocopia del Oficio de fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, signado con el número DC-I-1.273-2008, dirigido por el Director de Catastro al Síndico Procurador Municipal con sus anexos, donde remite expediente de solicitud de compra de terreno ejido, a nombre de la ciudadana PATRICIA ESTHER MÁRQUEZ MORALES, sobre el inmueble ubicado en el sector Veritas, calle 87A número 7B-93. Oficio en original número SM-05-2008-904 de fecha siete (07) de mayo de 2008, emitido por el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL y dirigido a la ciudadana ELIZABETH MERCEDES FINOL DE GUTIÉRREZ, donde le notifica que en virtud de la oposición realizada por ella, la solicitud de compra de terreno ejido formulada por la ciudadana PATRICIA ESTHER MÁRQUEZ MORALES, se paraliza, hasta tanto resuelvan el conflicto sobre la propiedad de las bienhechurías, por la vía judicial ordinaria. Resolución emanada de la Alcaldía de Maracaibo, en su Departamento de Sindicatura Municipal, de fecha siete (07) de mayo de 2008, bajo el número SM-05-2008-904, en la cual se observa la oposición que hiciera su representada, con la cual logró paralizar la compra del terreno que hiciera la demandada y que la Apoderada demandada insiste que es ejidal. Igualmente, promueve la Prueba de Informes a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, específicamente a la Unidad de Compra de Terrenos Ejidos, con la finalidad de ratificar las pruebas documentales promovidas. En este sentido y antes de entrar a valorar las referidas documentales, resulta conveniente citar al procesalista, Arístides Rengel-Romberg, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, comenta que:
“…Especial referencia debemos hacer a los llamados documentos administrativos, esto es, aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley…
…Sin embargo, en el sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no es otra sino la documentación de actos de la Administración pública y no la función certificadora, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil, la jurisprudencia ha venido destacando la diferencia que separa a estos documentos del documento público o auténtico del derecho Civil. En efecto --ha dicho la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo-- que las actuaciones administrativas formalizadas en una documentación, constituyen el documento administrativo y versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe, conformaciones de voluntad del órgano que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica, que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, certificaciones, verificaciones, registros, etc.…
...Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto…
… La presunción de veracidad y legitimidad se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta pueda en contrario…
…De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos…”

Al respecto, observa esta Juzgadora que las referidas pruebas documentales constituyen copias simples y originales de Documentos Públicos Administrativos que no fueron impugnadas en forma alguna por la contraparte, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que deben ser apreciadas en conjunto con la prueba de informes, de conformidad con los artículos 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio en el sentido de que efectivamente la demandada inició un procedimiento administrativo de adquisición de compra de terreno ejido, a sabiendas que el inmueble le pertenecía a la parte demandante-arrendadora, como lo manifestó en el expediente de consignaciones arrendaticias valorado con anterioridad, y como se desprende de los archivos de la Oficina de Registro correspondiente, que son públicos. ASÍ SE VALORA.

Promueve la Inspección Extrajudicial como prueba preconstituida o anticipada realizada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la cual se comprueba que el ciudadano JOSÉ GREGORIO FINOL GODOY y su grupo familiar habitan en el inmueble inspeccionado y las condiciones de habitabilidad del mismo, que fue ratificada mediante Inspección Judicial realizada por este Tribunal. Al respecto, prevé quien juzga que efectivamente como fue evacuada por este Tribunal la señalada Inspección en fecha nueve (09) de enero de 2009, se dejó constancia que en el referido inmueble funciona una residencia; que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FINOL GODOY y KEYLA JOSEFINA FERNÁNDEZ, se encuentran ocupando una habitación del inmueble con sus dos hijos menores; que la referida habitación mide aproximadamente seis metros por cuatro metros, por lo que se evidencia hacinamiento, dejando igualmente constancia que dentro de la misma funciona la cocina y un baño. Al respecto, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472, 507 y 938 del Código de Procedimiento Civil, valora plenamente las referidas pruebas de Inspección en conjunto, conforme lo dispone el articulo 510 ejusdem, en el sentido de que efectivamente se evidencia el estado de necesidad de vivienda que tiene el ciudadano JOSÉ GREGORIO FINOL GODOY, por las condiciones de hecho que pudieron ser evidencias a través de los referidos medios probatorios, tanto de forma anticipada, como durante la tramitación del presente juicio. ASÍ SE VALORA.

Promueve la Inspección Judicial al inmueble propiedad de su poderdante, ubicado en la calle 87, signado con el número 7B-93, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual habita en condición de arrendataria, la ciudadana PATRICIA ESTHER MÁRQUEZ MORALES. Al respecto, observa esta Juzgadora que los hechos evidenciados mediante esta prueba resultan impertinentes para la resolución del mérito de la causa, ya que no aporta la comprobación de hechos controvertidos o que conlleven a dilucidar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, se desechan. ASÍ SE VALORA.

Promueve la Inspección Judicial en el inmueble presuntamente propiedad de la ciudadana KEYLA JOSEFINA FERNÁNDEZ, ubicado en la avenida 8 (Santa Rita), entre calles 86 y 87, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto, prevé este Tribunal que no tiene nada que apreciar en virtud de que el inmueble objeto de la Inspección no pudo ser ubicado geográficamente, de acuerdo a los datos suministrados en la promoción de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos MARÍA GUADALUPE MONTILLA, WILFRIDO RAMÓN GONZÁLEZ NAVEA, IRIS DEL CARMEN SÁNCHEZ ORDOÑEZ y ÁNGELA ROSA SANTIAGO NARANJO, con la finalidad de demostrar la necesidad que tiene su poderdante de que su hermano, ciudadano JOSÉ GREGORIO FINOL GODOY, ocupe junto con su familia el inmueble arrendado, ya que éstos habitan en la actualidad en un inmueble en situación deplorable. Asimismo, en fecha, ocho (08) de enero promueve la testimonial de la ciudadana YOHANA FIDELIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Al respecto, observa esta Sentenciadora que todos los testigos mencionados fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano JOSÉ GREGORIO FINOL, que este habita junto con su grupo familiar en un cuarto de un inmueble destinado a residencia, por lo cual señalan que el espacio es muy reducido, muy pequeño, y que el inmueble es administrado por la ciudadana MARÍA GUADALUPE, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio en ese sentido, evidenciándose de estos dichos el estado de necesidad que tiene actualmente el ciudadano JOSÉ GREGORIO FINOL. ASÍ SE VALORA.

Promueve la Prueba de Informes, a fin de que se oficie al Archivo Judicial General para que remita a este Tribunal el expediente número 1723-07, llevado por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de demostrar que la parte demandada sabía que su representada era la propietaria del inmueble. En auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, la misma fue declarada inadmisible por impertinente e inconducente, por lo que no tiene nada que apreciar en este sentido. ASÍ SE DECIDE.

Promueve copia certificada del documento de bienhechurías y/o mejoras que la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2008, ante la Notaría Pública Tercera hubiera manifestado una serie de falacias como el tiempo de estadía en el inmueble, que las mejoras le pertenecían y que lo venía poseyendo como suyo, a sabiendas que su condición era de arrendataria, puesto que tenía abierto un expediente de consignación de canon arrendaticio ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el número 17-2006, y un segundo expediente ya concluido, con el número 1723-07 llevado por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN, JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lo cual evidencia la mala fe de adueñarse de un inmueble que no es suyo. Al respeto, prevé esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un Instrumento Autenticado, emanado de la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en el sentido de que efectivamente la parte demandada actuó de mala fe al declarar que ocupaba el inmueble arrendado en posesión legitima, en virtud de las bienhechurias realizadas al mismo, contraviniendo las normas arrendaticias establecidas en el Código Civil. ASÍ SE VALORA.

En fecha ocho (08) de enero de 2009, promueve copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil RODOLFO & JAVIER, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROJACA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, con el objeto de demostrar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO FINOL GODOY, no es socio del ciudadano JAVIER FINOL, nombrado en las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa. Considera esta Juzgadora, que la anterior prueba documental resulta inconducente para la resolución de la presente causa, ya que no conlleva a demostrar alguno de los requisitos de procedencia de la presente demanda, máxime que los testigos promovidos por la demandada fueron desechados, en consecuencia, se desecha igualmente. ASÍ SE DECIDE.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a realizar las motivaciones finales del presente fallo, esta Sentenciadora considera conveniente traer a colación al autor Gilberto Guerrero Quintero, que en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, comenta:
“…, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación,… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en un determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento…
…La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma…”

De igual manera, el jurista Roberto Hung Cavalieri, en su obra “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, establece:
“…Estas dos causales de desalojo de inmuebles arrendados a tiempo indeterminado que también se encontraban incluidas en el Decreto Legislativo de viviendas de 1947 y que también tienen sus razones de lógica en su inclusión en la nueva norma especial inquilinaria, ya que si una persona, entiéndase propietario arrendador, tiene la efectiva necesidad de hacer uso personal o de alguno de sus parientes allegados sobre el inmueble de su propiedad que se encuentra arrendado a tiempo indeterminado, es de natural entendimiento que tenga todo el derecho a accionar al arrendatario para que le haga entrega del inmueble…”

Acogiéndose plenamente esta Sentenciadora a los criterios doctrinales parcialmente citados, prevé esta Juzgadora que en la presente causa se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de desalojo fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, en virtud de que existe entre las partes procesales una relación jurídica material arrendaticia a tiempo indeterminada, de que la actora ostenta el carácter de propietaria del inmueble arrendado, y como quedó suficientemente demostrado de las pruebas aportadas al proceso y apreciadas y valoradas con anterioridad, el hermano de la accionante tiene la necesidad manifiesta de ocupar el inmueble arrendado.

En otro orden de ideas, el jurista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra antes citada “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, comenta:
“…Uso deshonesto guarda relación con aquel uso que el arrendatario da al inmueble arrendado de modo contrario a la moral o a las buenas costumbres, la decencia y la honestidad. La honestidad sugiere que el uso se realice con pudor, recato en el proceder y decencia en el obrar, decoro. La decencia es decoro, que obra con dignidad, honestidad o recato. Y la moral y las buenas costumbres, constituyen expresiones de alto rango valorativo, que cada uno conoce en qué consisten.
Como se observa, mayor imprecisión o abstracción lo de usos deshonestos no podría considerarse como motivo para que el arrendador pueda solicitar el desalojo, pero que, no obstante, no podemos conocer (aun cuando el común de las personas puede fácilmente entender qué es un uso deshonesto de acuerdo con sus convicciones, cultura o creencias), si el órgano jurisdiccional podrá emitir un juicio valorativo sobre la conducta impropia del arrendatario, tratándose de los usos deshonestos que pudiera darle al inmueble arrendado, pero que se pueden comprobar según la actividad conocida a través de cualesquiera de las conductas que podrían integrar el contenido de un uso distinto al honestamente permitido…”

En este sentido, prevé esta Juzgadora que si bien la parte demandada actuó de mala fe ante un Organismo Administrativo, valiéndose de su posesión precaria sobre el inmueble arrendado, como quedó suficientemente demostrado con las pruebas aportadas y valoradas con anterioridad, no es menos cierto que en ningún momento dio un uso deshonesto al inmueble arrendado, ya que como lo establece la norma, el uso deshonesto debe estar dado al inmueble arrendado y no debe referirse a la conducta deshonesta que subjetivamente puede tener cualquier inquilino.

Entrando a realizar las motivaciones finales del presente fallo, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación las siguientes consideraciones doctrinales del jurista Arístides Rengel Romberg, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, establece:
“…la carga de la prueba, por su naturaleza propia, no es un deber u obligación jurídica, sino una cuestión práctica, que hace necesario que la prueba exista, independientemente de quien la produzca; y sostiene que este comportamiento de la parte en la fase de instrucción de la causa, puede ayudar como fuente de prueba, aún cuando del mismo no se puede deducir una verdadera y propia contra pronuntiatio que haga superflua la demostración de la pretensión contraria;…”

De igual manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…”

En consecuencia, por los argumentos antes esgrimidos, y en virtud de que la parte demandante alcanzó a demostrar los requisitos de procedencia de la presente acción, con fundamento únicamente en una de las causales del artículo 34 de la Ley inquilinaria, cumpliendo con su principal carga procesal, esta Juzgadora considera procedente en derecho el Desalojo solicitado en los términos antes explanados, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana ELIZABETH MERCEDES FINOL GODOY, en contra de la ciudadana PATRICIA ESTHER MÁRQUEZ MORALES, ambas identificadas en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
1) Se ordena a la parte demandada Desalojar el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 87-A, signada con el número 7B-93, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que linda por el norte: con la calle negro primero; por el sur: con propiedad que es o fue de José Trinidad Matos Caldera y Rafael Cordero; por el este: con propiedad que es o fue de Saúl Fernández; y por el oeste: con vía pública, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio de 1994, anotado con el número 14, Tomo 40, Protocolo Primero de los libros respectivos, y entregárselo a la parte demandante completamente desocupado, con fundamento en la letra b) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2) Se le otorga a la parte demandada un plazo de seis (06) meses a partir de que conste en actas la notificación de la sentencia definitivamente firme, para realizar la entrega del inmueble, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3) Se declara improcedente en derecho el Desalojo, con fundamento en la letra d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4) Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio, ELIO ARTURO PONS MORÁN y CLAUDIA PATRICIA MONTERO SUÁREZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, y que los Abogados en ejercicio, CELINA SÁNCHEZ FERRER, NEYDA MACHADO y ALFONSO BALLESTAS, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de 2009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos