Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos ROBERTO NINNI y LISI CATALINA CHOURIO ESTUPIÑAN, extranjero y venezolana respectivamente, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números 82.073.558 y 5.845.600 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON RIVAS DAVILA, inscrito en el Inpreabogado con el número 99.849, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en este Juzgado, en fecha trece (13) de mayo de 2009, ordenándose la notificación del Ministerio Público. En fecha quince (15) de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal expuso que había realizado la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Luego, en fecha diecinueve (19) de junio de 2009 y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Familia, presentó diligencia manifestando que no hacía oposición a la presente solicitud de divorcio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro
(04) de mayo de 1994, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 83 de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para el año 1994, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone la segunda parte del artículo 185A del Código Civil, y que es apreciada por esta Sentenciadora y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, manifiestan que establecieron como su último domicilio conyugal el inmueble signado con el número 5-48 ubicado en el Barrio Sierra Maestra, sector 05, Manzana 48, calle 13, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la misma, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el artículo 185A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Esta especialísima causal de divorcio fue incorporada mediante reforma al Código Civil, ampliando las causales establecidas en el artículo 185 del mismo, con la finalidad de resolver de forma práctica y expedita una realidad social, como es el cese de la affectio maritatis, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, que constituye una obligación legal para los cónyuges, de conformidad con el artículo 137 ejusdem.
Ahora bien, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
En este sentido, observa esta Juzgadora que los solicitantes han manifestado que desde el mes de septiembre de 1997, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, y en virtud de que la Fiscal competente no hizo oposición, ni realizó alguna objeción a la presente solicitud, se cumplieron los supuestos establecidos en la norma parcialmente citada, para que se considere procedente en derecho la misma, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos ROBERTO NINNI y LISI CATALINA CHOURIO ESTUPIÑAN, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto de pleno derecho el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROBERTO NINNI y LISI CATALINA CHOURIO ESTUPIÑAN, desde el día cuatro (04) de mayo de 1994, celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio número 83, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochos del Municipio San Francisco del Estado Zulia para el año 1994.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio NELSON RIVAS DAVILA, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de julio de 2009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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