Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio MARIO ROMERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.769.745, inscrito en el Inpreabogado con el número 103.051, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de 1968, anotado con el número 42, libro 1°, Tomo II, por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, en contra de la ciudadana LEOLY JOSEFINA RODRIGUEZ TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.440.017 y de este mismo domicilio, estimando la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, ordenándose la citación de la demandada.

II
DE LA TRANSACCIÓN

En el acto de Ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, la ciudadana LEOLY JOSEFINA RODRIGUEZ TROCONIS, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio HOWARD QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 64.706, expuso: “De conformidad con lo dispuesto por el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), convengo total y absolutamente a la demanda que dio inicio al presente juicio y habida consideración de esto, estoy consciente de que debo cumplir las prestaciones siguientes: Primero: Desocupar de inmediato en inmueble de la demanda, entregándolo a la demandante totalmente solvente en las mismas condiciones en que lo recibí cuando aquel me fue cedido en arrendamiento; segundo: Pagar al accionarte los cánones que le adeudo, con inclusión de los intereses de mora causados y del monto resultante por la corrección monetaria de esas pensiones arrendaticias, amen de los costos y costas procesales generadas con ocasión del presente juicio. No obstante, a los fines de la ejecución del convenimiento en referencia, propongo al apoderado actor ejecutante, me conceda un plazo de cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, es decir, DÍA LUNES 29 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO (19-06-09), esto, es hasta el día Jueves VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO QUE DISCURRE (29-10-09), para hacerle entrega del inmueble en referencia, completamente desocupado de bienes muebles y de personas; y en este sentido, ofrezco a la parte actora ejecutante, cancelar la cantidad total de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.800,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, que se satisfarían mediante el pago de cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CADA UNO (Bsf. 2.200,00), siendo que la primera de ella la pagaría dentro de los seis (06) días continuos siguientes a la fecha de hoy, y las tres (03) cuotas restantes dentro de los cinco (05) primeros días de cada uno de los meses agosto, septiembre y octubre, del presente año, respectivamente, en el entendido de que dichas cantidades serán prorrateadas, conforme al tiempo que, dentro de los cuatro (04) meses propuestos, me encuentre ocupando en bien objeto de la presente medida, amen de que la tardanza en el pago de una cualesquiera de las cuatro (04), cuotas, daría derecho a Inversiones y Servicios, C.A, a considerar este convenimiento como de plazo vencido y a peticionar, sin dilación la ejecución judicial del mismo, solicitando la desocupación del inmueble y el pago de la totalidad de la deuda, con inclusión de los intereses legales de mora y el ajuste por inflación de dicho pago, amen de las costas y costos procesales que se llegaren a generar por tramites de ejecución. Por lo demás, para el cobro de lo adeudado Inversiones y Servicios, C.A, tendría derecho a embargar bienes de mi propiedad. Por lo que particularmente ataña a los cánones de arrendamiento de los meses Mayo y Junio 2009,ofrezco pagar el día de hoy a la actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍCARES (Bs.F 760,00), mediante cheque librado contra la cuenta corriente N°0102-0535-28-0000010032, cheque N° 77004844 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, agencia Sambil de fecha 29 de junio de 2009, a nombre de INSERCA, y consigno en este acto original de la planilla de depósito del Banco B.O.D, N° 186755918, 186755919, 186755920 y 186755921, efectuados el día 27/04/09, a razón de TRESCIENTOS OCGENTA BOLÍVARES FUERTES CADA UNO (Bs.F 380,00), que serían imputables a los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo y abril, y que consigno para ser verificado los mismos por la parte actora, a los fines de tenerlos como ciertos. Es todo”. En este estado, el Apoderado Judicial de la parte demandante antes identificado, expuso: “Acepto y concedo el plazo solicitado por la parte demandada ejecutada, de cuatro (04) meses contados a partir de la presente fecha, es decir, LUNES 29 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO (29/06/09), para recibir de su parte el inmueble, objeto de esta medida de secuestro, completamente desocupado, deshabitado y en las mismas buenas condiciones en las que declaró haberlo recibido, esto es, para el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO (29/10/09), acepto el ofrecimiento de pago ofrecido por la parte demandada, en todos sus términos, y monto, y asimismo, declaro que he recibido el cheque antes señalado sin aceptar el concepto por el cual se está pagando, hasta tanto no se haga la revisión de los depósitos consignados, por lo que desde ya, solicito muy respetuosamente al Tribunal de la Causa se sirva homologar el presente convenimiento suscrito por las partes, le otorgue fuerza de Ley y autoridad de cosa juzgada, más sin embargo no proceda al archivo de expediente, hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí convenido, y al Tribunal Ejecutor, se ABSTENGA de ejecutar la Medida de Secuestro Exhortada, y ordene a la brevedad posible la remisión de la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la causa”. “De igual manera las partes acuerdan la resolución o terminación del contrato de arrendamiento suscrito y que es el objeto de la presente acción, y en caso de incumplimiento de lo aquí convenido, dará lugar a exigir la ejecución forzosa del presente convenimiento”.

El Tribunal prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, en consecuencia, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de lo pactado en este acto. ASÍ SE DECLARA.




III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Consumada la Transacción, celebrada entre las partes en el juicio que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A, en contra de la ciudadana LEOLY JOSEFINA RODRIGUEZ TROCONIS, ambas identificadas en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto y se le da el carácter de Cosa Juzgada.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio DARÍO ROMERO, DARÍO ROMERO DELGADO, MARIO ROMERO, TULIO MÁRQUEZ y ANTONIO URDANETA, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, y que el Abogado en ejercicio HOWARD QUINTERO, obró en el proceso asistiendo a la parte demandada.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2009.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA


ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO


Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
EL SECRETARIO

Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS