Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio RICARDO MORENO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 9.755.889 e inscrito en el Inpreabogado con el número 77.139, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLANDA ABIA ELVIRA, extranjera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 81.139.950 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Desalojo del inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, ubicado en la avenida 13, entre calles 80 y 82, Residencias Mirasol, piso 8, apartamento número 8C, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyos linderos son; Norte: con fachada norte del Edificio, Sur: con pared común del apartamento tipo B, Este: con fachada este del Edificio, y Oeste: con fachada oeste del Edifico y pared común del apartamento tipo D, en contra de la ciudadana ELIDE ROSA OLAVE IROBO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.759.826 y de este domicilio, para que convenga en el desalojo del mismo, estimando la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), fundamentándose lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.167 del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de febrero de 2007, fue admitida la presente demanda. En fecha veinte (20) de febrero de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, homologando la transacción celebrada por las partes. En fecha nueve (09) de junio de 2009, a solicitud de la parte demandante, se puso en estado de ejecución voluntaria la referida sentencia. Luego, en fecha diez (10) de julio de 2009, las partes presentaron una nueva transacción en la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir, prevé lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforma a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De igual manera, el artículo 525 ejusdem, establece:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”

Al respecto, observa esta Sentenciadora que en las dos transacciones celebradas por las partes, estas han convenido en la celebración de nuevos contratos de arrendamiento, estableciendo nuevos cánones y lapsos de duración, situación que produce la judicialización de la relación arrendaticia. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se estableció:
“…Ahora bien, de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aun cuando las partes intervinientes en las distintas transacciones (seis en total) dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en éstas, se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años más y, la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el equivalente al canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado. Estos elementos a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendataria tales como, la prórroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras. Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual está destinado, la decisión dictada por el a-quo constitucional estuvo ajustada a derecho, en el sentido de considerar errada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al tribunal primigenio de la causa ejecutar la última de las transacciones suscritas por las partes con el objeto de poner fin al juicio…”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Juez no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia. De igual manera, la serie de derechos y garantías que implica el derecho a un debido proceso, se presentan por sí solos como elementos de obligatoria tutela por parte del órgano jurisdiccional, ya que es ello precisamente a lo que alude el deber de tutela judicial efectiva que detentan todos los operadores de justicia, es decir, a la salvaguarda generalizada de toda clase de derechos que ostenten los ciudadanos en virtud del orden legal, sin hacer distinción entre la naturaleza y el carácter de los mismos. Por los fundamentos jurídicos antes expuestos, esta Juzgadora niega la homologación de la transacción realizada por las partes.

III
DECISION

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a negar la homologación de la transacción en fase de ejecución, suscrita por las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2009.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos