Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por las ciudadanas ANA ROSA LA CRUZ y LEIDA LA CRUZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 110.988 y 3.114.871 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por el Abogado en ejercicio MAURO RIVAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.744.334, inscrito en el Inpreabogado con el número 83.251, y de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana YUBERIS HERNÁNDEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 11.825.206 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 1996, anotado con el número 89, Tomo 169 de los libros respectivos, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta con el número 16-196, ubicada en el sector “Los Haticos” en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del Convenio suscrito en fecha veinte (20) de agosto de 2002 ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando los intereses de mora generados y la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas, más los honorarios profesionales causados, fundamentándose en lo establecido en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.185 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).

I
ANTECEDENTES

Alega la parte demandante, que el referido contrato de arrendamiento se prorrogó hasta el mes de julio
De 2002 de manera automática, aplicándose el incremento del canon de arrendamiento conforme a lo acordado de forma contractual y fue fijado en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales para el mes de julio de 2002, fecha en la cual terminó la relación arrendaticia y se le exigió la entrega del inmueble por las condiciones de deterioro y el adeudamiento de cuatro (04) mensualidades consecutivas.

Manifiesta que posteriormente se pudo constatar la existencia de un adeudamiento en los servicios públicos, tales como agua y electricidad, que han ocasionado daños y perjuicios tanto al inmueble como a su patrimonio, ya que ha tenido que convenir con las referidas Empresas la cancelación y reinstalación de dichos servicios. Asimismo, señalan las demandantes que se dirigieron ante la Dirección de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que la demandada-arrendataria no ha cumplido con dichas obligaciones, adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de cánones de arrendamiento, SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 611,13) por concepto de pago de servicios públicos y CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) por concepto de reinstalación de servicio eléctrico.

A esta demanda se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de enero de 2003, y en fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año, fue citada la demandada, quien oportunamente dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados y el derecho alegado, por ser falsos, temerarios, simulados, ilegales y contrarios a la buena fe, negando las condiciones de deterioro del inmueble y el adeudamiento por concepto de servicios.

Alega la parte demandada que ese inmueble se encuentra arrendado y disfrutando del servicio eléctrico y con respecto al servicio de agua, fue imposible realizar algún convenio de pago ya que dicha Empresa le informó que ese inmueble no poseía medidor y que debía instalarse para efectuar el ajuste correspondiente.

Expone la parte demandada que el convenimiento que suscribió con la ciudadana ANA ROSA LA CRUZ, ante a Oficina de Inquilinato adscrita a la Dirección de Catastro no se cumplió debido a la ausencia de la ciudadana ANA ROSA LA CRUZ, quien se negó a recibir la cantidad de dinero fijada, las lámparas y los plafones y que por eso no cumplió con dicho convenio.

II
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, observa esta Sentenciadora que ambas partes promovieron el mérito favorable de las actas, por lo cual, luego de una revisión de las mismas y de sus recaudos esta Juzgadora prevé que el mérito de las actas procesales, debe ser apreciado en el sentido que el mismo se encuentra basado en el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, ya que las actas procesales benefician o perjudican por igual a las partes, sin importar quien las incorporó al proceso. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, observa esta Sentenciadora que la parte demandante consignó en original con el escrito libelar, el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente el inmueble objeto del presente litigio fue arrendado a la demandada en fecha primero (1°) de octubre de 1996, conviniendo que el incremento del canon de arrendamiento mensual sería fijado en la oportunidad correspondiente. Asimismo, en las cláusulas séptima y octava se expreso que la arrendataria-demandada recibe el inmueble en perfecto estado de habitabilidad y solvente con los servicios públicos, comprometiéndose a entregarlo en el mismo estado a la finalización del presente contrato y en estado de solvencia con los servicios. ASÍ SE VALORA.

Promueven también las demandantes con el escrito libelar, el Acta de Convenimiento suscrita por las partes en fecha veinte (20) de agosto de 2003, ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de demostrar que la parte demandada reconoce su incumplimiento y la deuda adquirida, y la constancia de incumplimiento del referido convenio de fecha seis (06) de junio de 2003. En este sentido, esta Sentenciadora observa que los referidos instrumentos fueron emanados por un Órgano Administrativo, por lo que resulta conveniente citar al procesalista, Arístides Rengel-Romberg, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, comenta que:
“…Especial referencia debemos hacer a los llamados documentos administrativos, esto es, aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley…
…Sin embargo, en el sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no es otra sino la documentación de actos de la Administración pública y no la función certificadora, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil, la jurisprudencia ha venido destacando la diferencia que separa a estos documentos del documento público o auténtico del derecho Civil. En efecto --ha dicho la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo-- que las actuaciones administrativas formalizadas en una documentación, constituyen el documento administrativo y versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe, conformaciones de voluntad del órgano que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica, que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos,
certificaciones, verificaciones, registros, etc.…
...Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto…
… La presunción de veracidad y legitimidad se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta pueda en contrario…
…De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos…

Al respecto, prevé esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un Instrumento Público Administrativo, que no fue impugnado en forma alguna por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la parte demandada aceptó y reconoció la deuda del servicio público de agua, y se comprometió a cancelarlo mediante convenio suscrito con la Empresa HIDROLÓGICA DEL LAGO (HIDROLAGO). Igualmente, se desprende del mismo que la demandada reconoce lo adeudado por concepto de servicio eléctrico del inmueble comprometiéndose en el referido acto a pagarlo en fecha veintiséis (26) de agosto de 2002 y a consignar los respectivos soportes. Sin embargo, no se establece, ni se reconoce ningún monto sobre este servicio. Asimismo, se reconoce la deuda de cuatro (04) cánones de arrendamiento reclamados y correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio, monto que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y en este sentido la demandada declara pagarlo en seis cuotas mensuales consecutivas, los días dieciséis (16) de septiembre, dieciséis (16) de octubre, diecinueve (19) de noviembre y dieciséis (16) de diciembre del año 2002, y dieciséis (16) de enero y diecisiete de febrero del año 2003, ante dicha oficina. De igual manera, reconoce la arrendataria daños en el inmueble, y se compromete a reponer el espejo del baño y cuatro (04) plafones para el día dieciséis (16) de septiembre de 2002. En consecuencia, se les otorga valor probatorio en ese sentido. ASI SE VALORA.

Promueve la parte demandante el Acta de Inspección Ocular efectuada por la Oficina de Inquilinato, adscrita a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia de fecha doce (12) de agosto de 2002. Al respecto, esta Juzgadora considera esta prueba como un documento público administrativo, de acuerdo a lo establecido por la doctrina patria citada precedentemente, y le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de que el inmueble se encontraba desocupado de enseres y bienes muebles, que las condiciones de aseo eran precarias, que las paredes del porche, de la sala, del cuarto principal y del comedor estaban desconchadas, el espejo del baño roto, la falta de cuatro (04) plafones y una rotura en la puerta de la despensa de la cocina. ASI SE VALORA.

En el segundo particular, la parte demandante promueve una prueba de exhibición de documentos del finiquito del buen funcionamiento, aseo y conservación suscrito por la arrendadora o el finiquito del convenio otorgado por la Oficina de Inquilinato, copia de los recibos de cancelación de servicios de agua y de electricidad y copia del acta suscrita por la Oficina de Inquilinato declarando desierto el acto de cumplimiento de lo convenido. A respecto, prevé esta Sentenciadora que al momento de la promoción del presente medio probatorio, la promovente no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma ha debido declararse inadmisible por improcedente y debe ser desechada. ASI SE VALORA.

Por último, promueve la testimonial jurada de la ciudadana BETSY COLMENTER DE MARTINEZ. Al respecto, observa esta Juzgadora que admitida la anterior prueba testimonial, la parte promovente no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no presentó a la testigo en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, por lo que esta Sentenciadora no tiene nada que apreciar puesto que no se verificó la testimonial promovida. ASí SE VALORA.

En fecha tres (03) de junio de 2009, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, promoviendo dos (02) reportes detallados de inmuebles de la Empresa Hidrolago, emitidos con fecha cinco (05) de agosto de 2002 y veintitrés (23) de mayo de 2003, con el fin de demostrar que el estado de endeudamiento por concepto de ese servicio data desde el año 1991 pese a que en el contrato se declaraba que el inmueble estaba solvente en dicho servicio, con el fin de demostrar que dicho inmueble no tiene medidor y que las demandantes reclaman el pago de un dinero que ellas no cancelaron por concepto de servicio de agua ya que hubo una exoneración de la deuda en el período comprendido desde el día primero (1°) de septiembre de 1995 al primero (1°) de diciembre de 1998 y que dicha exoneración le correspondía a la parte demandada por haber sido la que habitaba el inmueble en ese período. Al respecto, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación al autor patrio Jesús Eduardo Cabrera, que en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, comenta:
“Dentro de las pruebas libres escritas hay que colocar un sinnúmero de avisos o recibos de cobro, impresos y sin firmas, producidos por máquinas, los cuales se remiten a los consumidores de bienes y servicios y que someramente contienen explicaciones sobre consumo tales como agua, energía, etc. Estos documentos que emanan de entes públicos y privados, para identificar su procedencia, llevan impresos símbolos que identifican a los entes emisores......Si el símbolo se impone al ente por una Resolución Ministerial o acto equivalente, consideramos que de pleno derecho, él queda incorporado al mundo de los símbolos probatorios……En estos casos, la existencia del símbolo y su alcance no requiere ser probado, ya que forman parte del principio Iura Novit Curia,……Toda esta simbología genera presunciones iuris tantum, la mayoría de las cuales denotan procedencia o cualidades de cosas o semovientes, mientras que una minoría esta ligada a la autenticidad documental……, creemos que basta la prueba en contrario que destruya la presunción para hacerle perder la eficacia al símbolo…”

Acogiendo el criterio doctrinal antes señalado, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las referidas pruebas documentales, en el sentido de que efectivamente existía en el inmueble arrendado una deuda desde el año 1991. En este mismo orden de ideas, esta Sentenciadora observa que las demandantes reclaman el pago de un dinero por concepto de servicio de agua que ellas no cancelaron ya que, tal y como se desprende de los referidos reportes, hubo una exoneración de la deuda en el período comprendido desde el día primero (1°) de septiembre de 1995 al primero (1°) de diciembre de 1998 y dicha exoneración le correspondía a la parte demandada por haber sido la que habitaba el inmueble en ese período. Igualmente, también se desprende que a partir del primero (1°) de enero de 1999, hasta el mes de julio de 2002, fecha en la cual manifiestan haber dado fin al referido contrato de arrendamiento, se generó una deuda por concepto del dicho servicio que no fue exonerada. Sin embargo, en el contrato de arrendamiento y en el acta de convenio realizado ante la autoridad administrativa inquilinaria, ambos suscritos por las partes, la demandada-arrendataria convino en cancelar la referida deuda, estableciéndose su monto, obligación que debe cumplirse conforme a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, por lo que se desecha la presente prueba documental. ASI SE VALORA.

Promueve también la demandada, copia simple de un documento computarizado. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye copia simple de un instrumento privado, por lo que no puede oponérsele a la contraparte y se desecha. ASI SE VALORA.

Igualmente, promueve la demandada el contrato de arrendamiento suscrito en fecha treinta (30) de enero de 2003, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de demostrar que el inmueble no se encontraba en condiciones deplorables que imposibilitaban su arrendamiento. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye copia simple de instrumento publico autenticado, que no fue impugnado en forma alguna por la contraparte, por lo que debe tenerse como fidedigno. Sin embargo, observa esta Sentenciadora que de la referida documental no pueden desprenderse los hechos que la promovente pretende demostrar, puesto que de la misma, sólo puede inferirse que al momento de la celebración del contrato, el inmueble se encontraba en regulares condiciones de mantenimiento y conservación, pero no puede determinarse si el mismo fue objeto de reparaciones con anterioridad a la celebración del referido arrendamiento, por lo que se desecha. ASI SE VALORA.

Promueve la demandada la factura o duplicado de aviso de cobro, emanada de la Empresa ENELVEN con el fin demostrar que luego de más de tres (03) meses de encontrarse arrendado nuevamente el inmueble, las demandantes no han actualizado los datos del suscriptor del servicio de electricidad lo que constituye un daño a la demandada por cuanto sigue siendo ella la responsable del consumo del inmueble por este concepto. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental resulta impertinente para la resolución del mérito de la causa, ya que no conlleva a la demostración de los hechos controvertidos en la misma. ASI SE VALORA.

Por último promueve la demandada las testimoniales juradas de las ciudadanas BLANCA SUSAN PARRA RIVAS, CARMEN PORTILLO y DEYSI DE OSORIO. Al respecto, observa esta Juzgadora que admitida las anteriores pruebas testimoniales, la parte promovente no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no presentó a las dos primeras testigos promovidas, en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, por lo que esta Sentenciadora no tiene nada que apreciar puesto que no se verificaron las testimoniales promovidas. ASí SE VALORA.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana DEYSI DE OSORIO, prevé quien juzga que dicha testigo manifiesta que conoce a las demandantes y a la demandada porque ella vive donde tiene la señora las casas, que YUBERIS vivió alquilada en una de las casas de la señora LEIDA LA CRUZ y que siempre asistía a todas las citaciones que le llevaba la ANA ROSA LA CRUZ, que siempre llegaba amenazándola que la iba a echar a la calle y que le consta porque tiene un hijo que trabaja cuidando un terreno que quedaba frente a su casa y que después de mudada le estaba cobrando unas lámparas que YUBERIS le había roto, que esas son casas viejas y que no le quiso recibir las bolsas de las lámparas y la volvió a amenazar, y al final terminó poniendo una lámpara igual porque es una señora problemática, que todos los inquilinos se iban de allí antes de que terminara el contrato. También manifiesta la testigo que con respecto al deterioro del inmueble, es normal por los años que tiene construida, porque la señora no le hacía nada a esa casa y pretendía que los inquilinos le hicieran todas las reparaciones que necesitaba la casa pero sin reconocerles nada, que la señora YUBERIS hasta le pintó la casa y se la arreglo, siendo ese el problema que tuvieron cuando le fue a cobrar el aumento, porque YUBERIS se negó a pagar esa cantidad y por eso la obligaron a desocupar, y de no haber llegado a un acuerdo entre ellas, la señora YUBERIS no se hubiese mudado a dos casas de donde vivía primero alquilada, que mejor se hubiese ido lejos para no arreglar ningún problema con la señora LA CRUZ que es la encargada del cobro de las casas. En este sentido, observa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Al respecto, prevé esta Sentenciadora que la anterior declaración testimonial resulta inconducente e impertinente para la resolución del mérito de la causa, en virtud de que alguno de los hechos que se desprenden de la misma, no pueden ser demostrados a través del testimonio único, y otros hechos no guardan relación con lo debatido en el proceso. En consecuencia, se desecha la anterior prueba testimonial. ASI SE VALORA.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizadas las pruebas esgrimidas por ambas partes y considerados como han sido sus alegatos, esta Juzgadora aprehende que las partes suscribieron en fecha veinte (20) de agosto de 2002, un convenio ante la Oficina de Inquilinato adscrita a la Alcaldía de Maracaibo que tiene plenos efectos jurídicos, conforme al articulo 1.159 del Código Civil, en el cual la parte demandada reconoce expresamente que adeuda la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 611,13) por concepto del servicio de agua hasta el mes de julio de 2002, y que se comprometía a pagar mediante convenio que suscribiera con la Empresa HIDROLAGO.

Igualmente, la demandada se comprometió a cancelar cuatro (04) meses de cánones de arrendamiento, que van desde el mes de abril hasta el mes de julio del año 2002, lo que suman un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mediante el pago de seis (06) pagos mensuales y consecutivos fijando para tal efecto los días dieciséis (16) de septiembre de 2002, dieciséis (16) de octubre de 2002, diecinueve (19) de noviembre de 2002, dieciséis (16) de diciembre de 2002, dieciséis (16) de enero de 2003 y diecisiete de febrero de 2003, ante la referida Oficina de Inquilinato. De igual manera, observa esta sentenciadora que la parte demandada se compromete a responder por las reparaciones menores tales como la reposición del espejo del baño y cuatro (04) plafones, fijando a tal efecto el día dieciséis (16) de septiembre de 2002, para cumplir con tal reparación.

Asimismo, observa esta Sentenciadora que la parte demandada reconoce en el referido convenio que adeuda una cantidad de dinero por concepto de servicio eléctrico, cantidad que no fue establecida en el convenio, pero que fue estimada por la demandante en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), obligándose a pagarlo para el día lunes veintiséis (26) de agosto de 2002 y consignar en la misma fecha el soporte de pago ante dicha Oficina.

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta conteste con la norma antes citada, dispone:
“Las partes tienen sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una ejecución debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

De igual manera, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… ”

En este sentido, observa esta Juzgadora que en efecto, la carga de la prueba según la norma y doctrina antes transcrita recae sobre ambas partes, para el demandante en el sentido de demostrar el hecho causante de la obligación, en este caso en concreto, la existencia de las obligaciones contraídas en el convenio suscrito ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y originadas de la relación arrendaticia establecida mediante el contrato de arrendamiento autenticado que corre insertos en actas, y para la demandada, la carga procesal de probar el pago que lo libere de la misma, o el hecho extintivo y/o impeditivo, sin embargo, no logró excepcionarse eficazmente, ya que no logró demostrar el cumplimiento de las obligaciones reclamadas, o algún hecho que la eximiera de su cumplimiento. Con respecto a los daños y perjuicios materiales reclamados, esta Juzgadora considera improcedente los mismos, en virtud de que la parte demandante no logró demostrar el monto al que ascienden los mismos. En relación a los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de fecha once (11) de junio de 2003, esta Juzgadora considera necesario aclarar que el procedimiento arrendaticio especial por el cual se ventila la presente causa, no establece una oportunidad procesal para la presentación de informes y/o observaciones, además de que las únicas oportunidades procesales para realizar alegatos, defensas y peticiones, es la demanda y su contestacion, con las excepciones establecidas en la Ley y por la Jurisprudencia, por lo que los mismos resultan improcedentes en ese estado procesal y son desechados. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, quine juzga considera parcialmente procedente la presente demanda, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, intentada por las ciudadanas ANA ROSA LA CRUZ y LEIDA LA CRUZ, en contra de la ciudadana YUBERIS HERNANDEZ DE RUIZ, todas identificadas en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
1) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudos, que van desde el mes de abril del año 2002, hasta el mes de julio del año 2002, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada uno, más los intereses moratorios generados, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de vencimiento de cada uno, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
2) Se ordena a la parte demandada cancelar el servicio de agua del inmueble arrendado, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 611,13).
3) Se ordena a la parte demandada cancelar el servicio eléctrico del inmueble arrendado, que asciende a la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50).
4) Se declara improcedente el pago de los Daños y Perjuicios reclamados.
5) No hay condenatoria en costas procesales, por no haber vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio MAURO RIVAS FERNÁNDEZ, actuó con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; y que las Abogadas en ejercicio NALLYS CARRILLO MAVARES, EVELECY MARTINEZ GARCIA y ALBA VILLALOBOS ROMERO, actuaron con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (1°) día del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos