REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3086-09
Cursa por ante este Tribunal solicitud de Homologación de Partición de la Comunidad Concubinaria interpuesta por los ciudadanos ANA MARGOT VILLAREAL GARCIA y RAUL JOSE MILL DE POOL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.050.067 y 3.635.140, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada ELENA MENDEZ ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.958.
En fecha trece (13) de julio de 2009, es admitida la Solicitud por no ser contraria a la ley, ni al orden público, ni a las buenas costumbres.
ANTECEDENTES
Afirman los solicitantes, que entre ellos existió una comunidad de bienes producto de la unión estable de hecho que declararon haber mantenido por más de diez (10) años, y en prueba de ello presentan declaración testifical evacuada ante el antiguo Juzgado del Distrito Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado del Municipio Colon de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de octubre de 1994, y rendida por las ciudadanas DEISY CATLINA VILLAMIZAR ARAQUE y SILVIA DEL CARMEN ARENA DE NUÑEZ , venezolanas, mayores de edad, educadoras, titulares de la cedulas de identidad N°. 4.330.257 y 5.167.651, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Colon del Estado Zulia, conforme al interrogatorio formulado al efecto por la ciudadana ANA MARGOT VILLAREAL GARCIA.
Es así que, nuevamente los ciudadanos ANA MARGOT VILLAREAL GARCIA Y RAUL JOSE MILL DE POOL en fecha 30 de junio de 2009, solicitaron ante el Notario Publico Décimo Primero de Maracaibo, la declaración jurada de los ciudadanos, JASMINA MARLENI BARRIENTOS y ELI SEGUNDO RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 5.798.533 y 3.115.791, respectivamente y de este domicilio, para que reconocieran como cierto la existencia de la Unión Concubinaria que han mantenido por más de trece (13) años, pero que dicha unión quedó disuelta sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos.
Paralelamente y de manera consustancial con las testimoniales rendidas antes el Juzgado del Municipio Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , así como ante la Notaria Publica Décimo Primera de Maracaibo, presentan documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del día 12 de junio de 1998, anotado bajo el N° 26, Protocolo I, Tomo 27, en el cual consta la adquisición del inmueble descrito en al solicitud de partición de bienes, el cual quedó escriturado a nombre de la ciudadana ANA MARGOT VILLAREAL GARCIA y en dicho instrumento el propio RAUL JOSE MILL DE POOL, reconoce el carácter de concubino de la nombrada ciudadana VILLAREAL GARCIA y con tal carácter prestó su consentimiento para que sobre el inmueble adquirido por los concubinos, se constituyera Hipoteca Especial de Primer Grado a favor del IPASME, y del mismo modo se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas en el documento adquisitivo.
En cuanto a los bienes que alegan integran la comunidad, refieren los solicitantes que en el acervo común sólo se encuentra un inmueble, constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, signado con el N° 82-124, ubicado en la Avenida 8-D del Conjunto Residencial La Rosaleda, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (225,92 mts), alinderada de la siguiente manera, NORTE: Linda con parcela N° 6, SUR: Linda con parcela N° 4, ESTE: linda con la avenida 80D o vía publica y OESTE: Linda en parte con las parcelas 31 y 32.
Es así que, los accionantes alegan que han convenido y acordado que el ciudadano RAUL JOSE MILL DE POOL, cede a la ciudadana ANA MARGOT VILLAREAL GARCIA el cincuenta porciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble que forma parte de la comunidad concubinaria, por lo que solicitan al Tribunal se sirva HOMOLOGAR el presente convenimiento en relación a la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal, en esta oportunidad, decidir en cuanto a la solicitud de Homologación de partición de bienes contenida en el escrito que dio origen a este proceso, partiendo del supuesto fáctico de que los solicitantes han expresado de forma voluntaria que han mantenido una unión estable de hecho por más de diez (10) años. En torno a las implicaciones que produce la aplicación del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación que de esta norma han desarrollado las distintas Salas del Máximo Tribunal de la Republica, para equiparar las uniones estables entre un hombre y una mujer en cuanto a sus efectos, a los establecido en la Ley sustantiva para el matrimonio, conviene sin embargo, para atender al planteamiento libelado, determinar si la sola invocación de una “unión estable” puede ser suficiente para producir el auto homologatorio de la manifestación de partición contenida en las actas y cuyo efecto inmediato seria la división de los bienes adquiridos durante la permanencia de la vida en común, conforme a las reglas y condiciones planteadas por los peticionantes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 767 del Código Civil, el cual presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio, independientemente de que los bienes aparezcan escriturados a nombre de uno de ellos, o por el contrario se requiere con carácter previo a la división de los bienes una declaración judicial dictada por un Juez Civil, que reconozca la existencia de las condiciones requeridas por la Ley para la conformación de una unión estable de hecho.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio de 2005, en solicitud de interpretación del artículo 77 Constitucional desarrolla los efectos del matrimonio que le son aplicables a las uniones estables de hecho, esto en virtud de la necesidad de responder a la dinámica social acaecida en el país, en la cual asentó lo siguiente:
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…) Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible...”(Subrayado del Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, al equipararse al matrimonio el genero “unión estable”, debe tener al igual que este un régimen patrimonial, por lo le es aplicable el régimen patrimonial-matrimonial establecido en la ley sustantiva. Sin embargo, para solicitar sea aplicable un efecto propio de la institución del matrimonio a una unión estable de hecho, como lo es la partición de bienes, es obligante para las partes como lo tiene decidido la Casación, el tramite previo de una acción mero declarativa que reconozca la existencia del derecho que se hace valer como objeto de la pretensión, es decir, el reconocimiento de la relación concubinaria, en la cual debe quedar establecido su inicio, duración y finalización. En definitiva el fallo en referencia, debe ser presentado como documento fundamental para solicitar la partición de la comunidad y por tanto, no pueden las partes sin el cumplimiento de aquella formalidad solicitar la partición de los bienes que integran la comunidad, so pena de incurrir el Juez en un exceso de Jurisdicción.
Con respecto a lo anterior y en lo que atañe concretamente a la materia de partición de la comunidad concubinaria, ya la Sala Constitucional en fallo de fecha l7 de diciembre del 200l, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, había fijado como requisito para partir los bienes comunes, la declaratoria judicial de la existencia del vinculo, y al efecto señala:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”.
Partiendo de los supuestos anteriores, si bien los solicitantes ciudadanos ANA MARGOT VILLAREAL GARCIA y RAUL JOSE MILL DE POOL, accionaron ante este Tribunal para que homologara la partición de la comunidad concubinaria, que habían acordado dividir de forma voluntaria, de actas no se evidencia que hayan presentado el documento fundamental que los legitima para proponer dicha acción, es decir, la copia certificada de la declaración Judicial que reconozca la existencia del vinculo concubinario, ya que sólo así, sería procedente la Solicitud de homologación de partición, y en autos únicamente constan los documentos referidos, que si bien ofrecen certeza de los hechos contenidos en ellos, no son suficientes por mandato legal para probar la existencia del vinculo concubinario invocado, no pudiendo en consecuencia el Tribunal a través de una Jurisdicción graciosa dar como cierta la existencia de dicha unión. Por todo lo anterior expuesto y en vista de que la relación que alegan haber mantenido los solicitantes no ha sido declarada a través de una Sentencia Judicial, se Declara INADMISIBLE la presente Solicitud, como se hará constar en el Dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente Solicitud, por los motivos que han quedado expresados precedentemente.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes dada la naturaleza voluntaria de la Solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA



EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CATILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

STRIO