REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2957-08

Cursa ante este Tribunal formal demanda que por DESALOJO intento, el ciudadano ANGEL D’ AMICO D’ ORAZIO, representado en el proceso por JOSE IGNACIO PORTILLO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.828.727, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.523 y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo y Municipio Autónomo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial que acredita mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, el día veintiséis (26) de Noviembre de 2008, anotado bajo el N. 11, Tomo 72, de los libros de autenticaciones, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.445.015, y de este domicilio, en cual se decreto Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble litigioso constituido por una casa, ubicada en el Barrio San Trino, Calle 101-A- N.180A -06, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que el accionante dió en calidad de arrendamiento al demandado mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 12 de Febrero de 1997 anotado bajo el N. 21, Tomo 16 de los libros respectivos.
Una vez librado el correspondiente Despacho de Medida de Secuestro, por haberse acreditado los requisitos de procedibilidad el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se trasladó y constituyó en fecha 28 de Julio de 2009, en el inmueble litigioso, estando presente el demandado JOSE GREGORIO MARTINEZ VILLALOBOS y debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA PULGAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.759 y de este domicilio, quien obrando con el carácter de demandado se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio, procediendo a convenir en los hechos expuestos en el Libelo de la demanda por ser ciertos, y a objeto de ponerle término al presente juicio convino, en hacerle entrega del inmueble dado en arrendamiento. Así mismo se obligó pagar la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.F 4.380,00) pagaderas de la siguiente manera: la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.F.2.000,00) en el día de la ejecución de la medida y el saldo de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA (Bs.F 2.380,00) el día 31 de julio del presente año, asumiendo paralelamente con obligacion a favor del actor, la entrega del inmueble en condiciones de habitabilidad, buen funcionamiento de los servicios públicos y en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento del inmueble, tales como, pintura, aguas negras, puertas, marcos, ventanas, techos, pisos, paredes, cerraduras, baños completos con sus accesorios y closet. El referido convenimiento fue aceptado en ese mismo acto por la representación judicial de la parte actora, quien de manera voluntaria concedió al demandado plazo hasta el día 29 de julio del 2009, para retirar sus bienes muebles del inmueble dado en arrendamiento y solícita del tribunal de la causa se homologue dicho acuerdo. Por su parte el Órgano Ejecutor se abstuvo de ejecutar la Medida de Secuestro en vista del convenimiento celebrado por las partes y certifica que los intervinientes en el acto los suscriben en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las resultas de la comisión cautelar en fecha 29 de julio de 2009, concurre ante este Tribunal, el demandado JOSE GREGORIO MARTINEZ VILLALOBOS y mediante escrito de fecha 30 de julio del año en curso, asistido por el abogado GERALDO ENRIQUE PEROZO GONZÁLES, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.380 y de este domicilio, en el cual admite que celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble litigioso con el accionante ANGEL D’ AMICO D’ ORAZIO, pero sin embargo, pide al Tribunal se abstenga de Homologar el convenimiento celebrado por las partes ante el Órgano Ejecutor bajo el argumento de que el demandante no es el propietario del inmueble dado en calidad de arrendamiento, y que no existe autorización alguna del propietario para disponer del mismo y darlo en calidad de arrendamiento, además de que de actas no consta que el accionante sea el propietario de dicho inmueble. Por ultimo piden al Tribunal se intime al arrendador para que exhiba el documento de propiedad y la debida autorización para arrendar el inmueble litigioso.
El Tribunal para pronunciarse sobre la homologación del acto de Auto-composición procesal celebrado por las partes, ante el señalado Juzgado Ejecutor de Medidas, hace las siguientes consideraciones:
El pocesalista patrio Arístides Rengel Romberg cita en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano a Eduardo Couture, quien define el convenimiento o allanamiento a la demanda como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esté se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Por su parte, sobre este mismo asunto conviene destacar la opinión del procesalista Ricardo Enrique La Roche plasmada en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, cita al autor Hugo Rocco, quien conceptualiza el Convenimiento de la siguiente manera: “La manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligacion jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla”.
Por otra parte nuestro Código de Procedimiento Civil en lo relativo al convenimiento en la demanda lo conceptualiza en el articulo 263 de la siguiente manera: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante, o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”. (Subrayado del Tribunal).
De actas de observa que el demandado con asistencia letrada y libre de todo apremio, se allanó de manera absoluta a la pretensión contenida en la demanda, en la cual aceptó como ciertos los hechos afirmados por el actor en su demanda, así como el derecho invocado. Además de manera categórica le reconoció al actor el carácter de arrendador del inmueble dado en arrendamiento, conforme al documento autentico suscrito ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo.
Así las cosas, resulta necesario dejar establecido en esta resolución homologatoria que en nuestro sistema procesal, el convenimiento presenta la característica de ser irrevocable, como lo contempla el primer aparte del citado articulo 263 y como lo ha venido sosteniendo la Casación Venezolana a partir del fallo del 11 de julio de 1968 GF61 P.276-279, la irrevocabilidad es una de las características propias del desistimiento en la demanda y el convenimiento, que se basa en el principio de adquisición procesal que al decir de la Corte “…los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra…; es decir, los actos de juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por la voluntad unilateral de quien los realiza. Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible…”.
Por otra parte en Venezuela se justifica también la irretractibilidad del convenimiento en el interés que tiene el Estado de dar por terminados los pleitos, lo cual se obtiene a través de los modos de auto- composición procesal.
Como derivación de los conceptos jurisprudenciales y doctrinales precedentemente transcritos, este Tribunal de causa partiendo de un examen exhaustivo del acto de auto composición procesal suscrito por las partes ante el Tribunal Ejecutor de Medida, deja establecido que en el caso de autos consta la manifestación de voluntad de las partes en forma autentica, al haber participado de manera conjunta y concorde ante un Tribunal de la Republica, ante el cual expresaron libremente su disposición de querer extinguir el proceso con efectos de cosa juzgada, bajo las condiciones propias de este tipo de actos, en el sentido de haber fijado las pautas para la entrega del inmueble y el pago de las obligaciones reclamadas, sin que se haya violentado ninguna regla de procedimiento para la concreción del referido acuerdo, el cual en su esencia implica para el demandado un reconocimiento a favor de la parte contraria que lleva implícito en si, un abandono de la oposición o defensas que ha podido hacer valer en el proceso, cosa que no hizo.
Es así que al haber constatado este Tribunal que el accionado intervino de manera directa y voluntaria para componer la litis a través de un acto típico como lo es el Convenimiento o Allanamiento en la demanda, y además contó en ese acto con asistencia letrada, se Homologa el mismo y se pasa en autoridad de cosa juzgada, dejando constancia que los argumentos esgrimidos por el demandado con posterioridad a su convenimiento, resultan inconsistentes y carentes de elementos de fondo que puedan enervar los efectos homólogatorios que esta resolución le atribuye, por cuanto la misma se ha dictado a partir de su propia manifestación de voluntad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Convenimiento Judicial celebrado en la causa en fecha 28 de Julio de 2009 ante el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia adquiere plenos efectos de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto, conste en los autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el juicio por el sujeto pasivo de esta relación procesal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes Agosto de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO,

Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-



EL SECRETARIO