REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3021-09
Ocurren ante este despacho los ciudadanos VICTOR GILBERTO VILLALOBOS RESTREPO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.800.574 y RAQUELINA MAVARES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.749.167, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho ANDRES MARQUINA SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.46.396 y de este domicilio, para solicitar su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 18 de Mayo de2009, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera en el décimo día siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día cuatro (4) de Julio de 1987, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No 550, emanada de dicha Jefatura Civil, que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de Octubre de 1991, cuando decidieron no continuar su relación, ya que la vida en común no era ni es posible y sin posibilidad de reconciliación , por lo cual se configuro la ruptura prolongada y definitiva de su relación, configurándose la causal del articulo 185A, del Código Civil en la cual Fundamentan su petición y que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres DESIRRE CAROLINA VILLALOBOS MAVARES y ANGEL GILBERTO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
En fecha 22 de Junio de 2.009, el Alguacil Titular de este despacho, consigna copia de Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal 34 del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia
Transcurrido el lapso fijado para que la Fiscal 34 del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, emitiera su opinión en relación a la solicitud de divorcio realizada por los cónyuges VICTOR GILBERTO VILLALOBOS RESTREPO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.800.574 y RAQUELINA MAVARES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.749.167, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha representación fiscal no emitió opinión alguna
II
El Tribunal para decidir, observa: Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los fundamentos expuestos: Este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanosVICTOR GILBERTO VILLALOBOS RESTREPO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.800.574 y RAQUELINA MAVARES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.749.167, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día cuatro (04) de Julio de 1987, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No 550.
Así mismo, se deja constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon tres hijos identificados up-supra, y no adquirieron bienes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.



EL SECRETARIO