REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2922-08.
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por Daños y Perjuicios por Accidente de Transito, sigue la ciudadana YELITZA BEATRIZ CABRERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 12.694.393, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos RAUL CELESTINO RODRIGUEZ ALBORNOZ y NIZTSILA BEATRIZ ALBORNOZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nos. 10.684.221 y 3.371.448, respectivamente ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DE LOS HECHOS CON SUS TRÁMITES PROCESALES
Iniciado el proceso, conforme a las pautas fijadas en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, relativas al Procedimiento Oral, ordenándose el emplazamiento de los demandados RAUL CELESTINO RODRIGUEZ ALBORNOZ y NIZTSILA BEATRIZ ALBORNOZ BRACHO, como consecuencia de la reclamación de indemnización de Daños y Perjuicios derivado del Accidente de Transito en el cual intervinieron los vehículos Marca: Renault, Placa: XDG 734, Modelo: R-18 GTXA, Año: 1986, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: G0201082, Serial del Motor: T051992, propiedad del actor; y el vehiculo Marca Fiat, Modelo: Uno, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Año 2007, Color: Verde, Serial de Carrocería 9BD15827674919218, propiedad del demandado de autos.


Una vez cumplidos los trámites relativos a la citación personal de los demandados, se observa que los mismos otorgaron poder Apud Acta a las profesionales del derecho NORELLY DONADO y ESLINEIDYS REYES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.943 y 110.736.
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada en tiempo hábil dió contestación a la demanda, reconociendo como cierto la ocurrencia del accidente de Transito que dió origen al presente proceso, y al mismo tiempo estableció como Punto Previo a la contestación del fondo de la controversia con fundamento en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, un absoluto rechazó a la estimación de la demanda por resultar esta a su criterio exagerada, tomando en cuenta que se solicita el pago de la suma que asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000, 00), por daños materiales y personales. Los primeros estimados en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (20.000,00) y los segundos en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00).

Así mismo, en cuanto al fondo de la pretensión negó pormenorizadamente los hechos invocados por la parte actora en su Libelo, pues infiere que su representado no conducía a exceso de velocidad para el momento del accidente. De igual manera impugna el Informe Técnico de fecha 18 de Junio de 2008, levantado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ya que a su criterio generan contradicciones y dudas para establecer la presunción de Responsabilidad Administrativa a cargo de su representado, pues expresa que el vehiculo conducido por RAUL CELESTINO RODRIGUEZ ALBORNOZ, circulaba a exceso de velocidad y por otra parte refiere que tenia preferencia de paso, asumiendo de esta forma la función de Juez para determinar la Responsabilidad Civil.
De seguidas, en fecha 13 de Febrero del presente año se celebró la Audiencia Preliminar, y posteriormente en Resolución del 18 de Febrero de 2009, el Tribunal delimitó los limites de la controversia, quedando el proceso aperturado a pruebas por un lapso de cinco (5) días, y una vez concluido el lapso de evacuación fijado por este Juzgado, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, la cual tuvo lugar el día 26 de Junio del presente año, con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora Abogada KEILA CAROLINA ARAUJO, y por su parte la representación judicial de la parte demandada Abogadas YELITZA BEATRIZ CABRERA GONZALEZ y NORELLY DONADO, quienes tuvieron la oportunidad de hacer una breve exposición oral sobre el tema del debate y estableciendo los fundamentos de derecho que soportan sus afirmaciones de hecho, al igual que un análisis de sus aportaciones probatorias, por lo que al haber concluido el acto, el Tribunal después de un breve receso anunció el Dispositivo del Fallo, en el cual declaró Improcedente la demanda, al estar viciada por la falta de aporte de uno de los elementos que debe contener el Libelo de la demanda, al no haberse hecho conocer de manera determinada y especifica cada daño sufrido. Así mismo, se debe dejar establecido en este fallo que en los juicios donde se reclame la Indemnización de daños y perjuicios, se debe determinar con precisión que tipo de Perjuicios se procura en reparación, a objeto de que el accionado pueda conocer con exactitud lo que pretenda el actor, y así poder preparar una adecuada contestación en protección al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, en consecuencia tales razonamientos y explicaciones debieron ser expuestos en su totalidad en el Libelo, cosa que no sucedió en el caso de autos.
Es si que, estando el Tribunal en tiempo hábil para extender por escrito el fallo completo conforme a las exigencias establecidas en el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En torno a la fijación de los hechos litigiosos y partiendo de las afirmaciones expuestas por cada una de las partes en sus respectivas intervenciones, observa este sentenciador que el Ordinal 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena de forma categórica, que cuando la pretensión del actor este dirigida al resarcimiento de daños y perjuicios, éste en su Libelo de demanda debe especificar los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. Sin embargo, cabe destacar que estas especificaciones no están dirigidas a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños, tomando en cuenta que, si bien es cierto que el actor debe estimar su demanda a los fines de fijarse la competencia del Juez en atención de la cuantía, debe además realizar o especificar los daños sufridos junto con sus causas. En el supuesto de que el accionante no haya realizado tal cuantificación el Juez está autorizado por mandato del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo para que la estimación sea realizada por perito con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes. Lo que ha querido el legislador en la Ley adjetiva, es que el actor indique en que consisten los daños y prejuicios causados en su patrimonio, al igual que las causas que lo generaron.
En este sentido, la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 1391, de fecha 15 de junio de 2000, cuando se refiere a las explicaciones indispensables que debe conocer el demandado afirma:

“En este orden de ideas, observa la sala que efectivamente el ordinal 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daño que alega haber sufrido con sus causas, No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7 del articulo 340 Código de Procedimiento Civil, no esta referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino mas bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permiten garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del articulo 340 exige que en la demanda se especifiquen estos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación; y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si fuere el caso; pero ello no quiere decir – ha dicho la casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio; bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas. La corte de casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el articulo 249 CPC. (Tratado de Derecho Procesal Civil. Venezolano según el nuevo código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Pagina 19).
En opinión de es doctrina, que esta Sala Político Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoría del actor”.
Es así que, con vista a la inobservancia en la que incurrió la parte demandante, lo cual constituye un requisito esencial para la estructuración de su pretensión, no puede el juzgador proferir una Decisión de condena en perjuicio de la parte accionada, ya que si bien es cierto que se evacuó una experticia para cuantificar los Daños Materiales causado al vehiculo propiedad de la actora, y se acompañó un avalúo practicado por las Autoridades Administrativas de la División de Transito Terrestre del Municipio San Francisco, estos medios no prueban el quantum de los daños toda vez que no fueron relacionados en la demanda y generó sin lugar a dudas indefensión en los accionados, para conocer la pretensión resarcitoria de la actora en todos sus aspectos, para que pudiera en consecuencia dar una adecuada respuesta en el proceso, quebrantándosele así su legitimo derecho a la defensa. Con vista a esta inobservancia se debe determinar que el Libelo de demanda adolece de un requisito de obligatorio cumplimiento que debió contener la demanda, para poder obtener del Juez el reconocimiento de los hechos y la indemnización pedida. De suerte que al incurrirse en esa omisión, se incurrió un error insalvable para la debida conformación de una pretensión resarcitoria y al estar viciada la demanda, se debe declarar IMPROCEDENTE, como en efecto se hace, absteniéndose el Juzgador de entrar a conocer el merito de la controversia. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por Daños y Perjuicios por Accidente de Transito, sigue la ciudadana YELITZA BEATRIZ CABRERA GONZALEZ, en contra de los ciudadanos RAUL CELESTINO RODRIGUEZ ALBORNOZ y NIZTSILA BEATRIZ ALBORNOZ BRACHO, por contener el Libelo de demanda un error insalvable para la debida conformación de una pretensión resarcitoría, como lo es la determinación de los Daños y Perjuicios objeto de indemnización.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes dada la naturaleza de la presente Decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE: esta decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ:

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.


EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.-


EL SECRETARIO