Solicitud N° 313
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, ocho (8) de Julio del 2.009
- 199º Y 150º -

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor junto con sus anexos, todo constante de once (11) folios útiles, se le da entrada y se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, se ordena formar solicitud y numerarla.
Comparece la Ciudadana RAQUEL COROMOTO CAZADOR FRANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.063.914, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JOHANA GARCES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 81.635, solicitando sea declarada junto a su madre y sus hermanos, Ciudadanos ELIXA DEL CARMEN FRANCO DE CAVZADOR, RAFAEL RAMON CAZADOR FRANCO, RAXIBEL ELISA CAZADOR FRANCO y RAINIEL ANTONIO CAZADOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 4.704.010, 15.785.697, 19.747.004 y 20.623.887, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL ANTONIO CAZADOR BETANCOURT, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad número 4.015.615; fallecido en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil nueve (2.009), en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien fuera esposo y progenitor de los referidos ciudadanos; acompañando junto a la solicitud copias certificadas del Acta de Defunción, de las Actas de nacimiento y del acta de matrimonio, así como también Copias simples de las cédulas de identidad.
El Tribunal para resolver observa:
Señala el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizados los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitantes y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, esta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales antes transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RAFAEL ANTONIO CAZADOR BETANCOURT, ya identificado, a los ciudadanos ELIXA DEL CARMEN FRANCO DE CAZADOR, RAQUEL COROMOTO CAZADOR FRANCO, RAFAEL RAMON CAZADOR FRANCO, RAXIBEL ELISA CAZADOR FRANCO y RAINIEL ANTONIO CAZADOR FRANCO, en su condición de esposa e hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes transcrito Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en original a la parte interesada previa certificación de los mismos en actas. Igualmente, se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose su archivo contentivo de una pieza única y posterior remisión al Archivo Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria Accidental,

Abog. Luisana Karina Ortiz Borjas

En la misma fecha, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 66-2.009.
La Secretaria Accidental,

Abog. Luisana Karina Ortiz Borjas.
MVVM/ lkob.-