Expediente Nº 765
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, seis (6) de Julio del 2.009
199º Y 150º
Demandante: KEYMI MARIA MORALES MATOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 17.648.602, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Demandado: LUIS JOSE MEJIAS CABRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 6.492.955 y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE.
Compareció la ciudadana KEYMI MARIA MORALES MATOS, antes identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARIELA COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 84.380, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, en contra del Ciudadano LUIS JOSE MEJIAS CABRERA, ya identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.009, ordenándose la comparecencia del demandado por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes a que conste en actas su citación, a fin de dar contestación a la demanda, e igualmente se fijó para el referido día un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de Junio del 2.009, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó recibo de citación a nombre de la parte demandada, identificada ut supra, debidamente firmado.
En fecha tres (3) de Julio del 2.009, presentes en la sala del Despacho los Ciudadanos LUIS JOSE MEJIAS CABRERA, titular de la cédula de identidad número V-6.492.955, debidamente asistido por la Profesional del Derecho HEILYN CAROLINA QUINTERO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 111.575 y la Ciudadana KEYMI MARIA MORALES MATOS, titular de la cédula de identidad número V-17.648.602, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARIELA COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 84.380, suscribieron diligencia dando por terminado el presente Juicio, el cual se transcribe de la siguiente manera:
“…Se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra la siguiente transacción que se regirá por las cláusulas que siguen: PRIMERA: “LA DEMANDANTE” acepta en este acto la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo), como pago por los daños ocasionados al vehículo objeto del presente litigio, y como cantidad suficiente para pagar el lucro cesante al vehículo objeto del presente litigio, y como cantidad suficiente para pagar el lucro cesante alegado en la demanda, los cuales entrega “EL DEMANDADO” en dinero efectivo, en moneda nacional y de libre circulación en el pais. SEGUNDO: “LA DEMANDANTE” conviene traspasar la propiedad del vehículo al “EL DEMANDADO”, a cambio de la cantidad antes mencionada, la cual incluye además de los conceptos establecidos en la cláusula anterior, el precio del vehículo, el cual se encuentra sin reparación hasta los actuales momentos. TERCERO: Conviene “LA DEMANDANTE” que con la firma de la presente transacción queda cubierta la pretensión aducida en el libelo de la demanda y que el mismo no adeuda cantidad alguna por dicho concepto. CUARTO: En virtud de la transacción celebrada las partes solicitan al Despacho HOMOLOGUE la presente transacción, le otorgue carácter de COSA JUZGADA y ordene el cierre y archivo del presente expediente, una vez que haya constancia en autos del cumplimiento de la obligación aquí contraida…”
En fecha, seis (6) de Julio del dos mil nueve (2.009), el Ciudadano LUIS JOSE MEJIAS CABRERA, ya identificado anteriormente, debidamente asistido por la Profesional del Derecho HEILYN CAROLINA QUINTERO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 111.575, mediante diligencia consigno copia fotostática del documento de venta del vehículo objeto de la presente controversia, el cual fue agregado por este Tribunal en la misma fecha.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Articulo 1.713 del Codigo Civil establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Codigo Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no esten prohibidas las transacciones, si lo cual no podra procederse a su ejecución”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que las partes intervinientes se obligaron en el juicio pendiente recíprocamente mediante concesiones, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por ambas partes una transacción, el cual al responder a la voluntad de las mismas, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en juicio, el día tres (3) de Julio del año dos mil nueve (2.009), dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena ARCHIVAR el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del dispositivo del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 65-2.009.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/lkob.-
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