Expediente Nro.773
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, veinte (20) de julio de 2.009
199º y 150º
“Sentencia Definitiva”
PARTE NARRATIVA:
En el juicio de DESALOJO por la Falta de Pago de los cánones de arrendamiento, previsto en el artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, incoado ante este Juzgado por la ciudadana YURAIMA YSABEL CARRERO PADILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 10.083.928, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, CARLOS L. RIERA E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.659, titular de la cedula de identidad ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; contra la ciudadana LISDERBIA ROSA BOSCAN DE PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.086.725 y domiciliada en el inmueble objeto de la presente controversia, el cual se encuentra ubicado en el barrio Luis Emiro Fuenmayor, Calle Venezuela, Casa número 71, Parroquia Germán Ríos Linares, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Dicha demanda le correspondió por Distribución conocer a este Órgano Jurisdiccional, siendo tramitada conforme a derecho, admitiéndola en fecha cuatro (4) de junio de 2.009, junto con sus anexos, todo constante de nueve (9) folios útiles
En fecha treinta (30) de junio de 2009, el alguacil natural de este Tribunal, consignó el recibo de citación suscrito por la parte demandada.
En fecha dos (2) de julio de 2.009, se apertura el acto de conciliación entre las partes, el cual se declaró desierto por la ausencia de las partes intervinientes en el presente juicio.
En la misma fecha, a las 3:30 de la tarde, el Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada LISDERBIA ROSA BOSCAN DE PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.086.725, no hizo acto de comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas las partes no hicieron uso de ese recurso.
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos.
PARTE MOTIVA:
Considera esta Juzgadora oportuna hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de abril de 1998, en la cual se estableció lo siguiente:
“La Sala después de serias reflexiones, ha llegado a la conclusión, en obsequio de una mejor administración de justicia, más equitativa y lógica, de atemperar el rigorismo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación, únicamente, con los casos en los cuales se resuelva una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa, estando obligado el juez sentenciador, a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tenga relación directa con la cuestión jurídica previa que se decide, y no estando obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa planteada.”
De conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, esta sentenciadora se percata de la existencia de la cuestión jurídica previa, como lo es, la existencia de la confesión ficta, estando obligada a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tuviera relación directa con la referida confesión, independientemente de quién lo produjo.
Aunado a los anteriores razonamientos, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que la demandada o demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo, demostrar que los hechos alegados por el demandante son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. En estos casos, el sentenciador está obligado a valorar las pruebas traídas a los autos por el demandado que produzcan el efecto antes señalado.
La inasistencia de la demandada o demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. Así se establece.-
En el caso que se examina, se observa que la parte demandada LISDERBIA ROSA BOSCAN DE PEREZ, ya ampliamente identificada, no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. La demandada, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele por confesa en todas las afirmaciones alegadas por la demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho; igualmente la actora tiene el deber de aportar en el juicio, los elementos que probaran sus dichos y llevaran al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado o demandada contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.
En el sub judice, observa esta Juzgadora, que la demandada no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que hubiese aportado al juicio prueba alguna que la beneficiara y que se orientara a demostrar que la pretensión intentada fuera contraria a derecho, por el contrario, de las actas se evidencia la existencia de una documental privada, consignada por la parte actora como anexa a su escrito libelar, de fecha cinco (5) de Septiembre del 2.008, cursante al folio cinco (5) del expediente; donde se observa que las partes celebraron un contrato de alquiler sobre el inmueble objeto de la presente controversia, ya antes identificado, es decir, sobre una casa perteneciente a YURAIMA YSABEL CARRERO PADILLLA, titular de la cedula de identidad número V-10.083.928, donde las partes de mutuo acuerdo acordaron: “.. manifiestó y doy fe de que me ha alquilado un inmueble (casa) ubicado en la siguiente dirección: BARRIO LUIS FUENMAYOR CALLE VENEZUELA N. 71 de esta jurisdicción, haciendo un deposito a la Ciudadana: YURAIMA YSABEL CARRERO PADILLA DE Bs. 300.000,oo de dos meses, quedando cada cuota de Bs. 150.000,oo casada mes por un periodo de 3 meses, empezando la fecha de alquiler el dia 05/09/2008 hasta la fecha de vencimiento el dia 05/12/2008 terminando dicho CONTRATO DE ALQUILER Constancia de ALQUILER que expide a peticion de de la parte interesada para los fines legales y consiguientes. En Cabimas a los Cinco días del mes de septiembre del dos mil ocho.”.
Dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por su adversaria, además aparece suscrito por las partes y esta refrendado por sus huellas dígitos pulgares, así como también aparece la identificación de dos (2) personas o testigos presuntamente presénciales del acto.
El mencionado instrumento concatenado con el documento de adquisición del inmueble objeto del presente juicio, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, bajo el número 37, tomo 36, de fecha veintinueve (29) de enero del 2.007, son elementos de convicción para determinar la veracidad de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, cuando argumentó:
“… tal es el caso que uno de los requisitos y condiciones pautado fue que la ciudadana LISDERBIA ROSA BOSCAN DE PEREZ, cancelaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales y duraría un término de Tres (3) meses sin establecer lapsos de prorrogas. Pero es el caso ciudadano juez que a la referida ciudadana LISDERBIA ROSA BOSCAN DE PEREZ, le notifique primeramente verbal en fecha 05 de Noviembre de 2008, que debía desocuparme el inmueble el 05 de Diciembre de eses mismo año, fecha en la cual se vence dicho contrato privado firmado por ambas partes; posteriormente y en vista de su negativa le notifiqué nuevamente de manera verbal en fecha 11 de Enero del 2009, solicitándole desocupar dicho inmueble, el cual ocuparía con mi familia, aunado a ello dicha ciudadana no ha cancelado ningún canon de arrendamiento hasta la fecha actual, vale decir que no canceló los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero, febrero, Marzo, Abril y mayo de 2009, por lo que existía y aun existe una inconsistencia del pago de los cánones de Arrendamiento, de la obligación estipulada en dicho contrato.
Así mismo ciudadana juez, la referida ciudadana LISDERBIA ROSA BOSCAN DE PEREZ, tiene el inmueble antes mencionado, en total deterioro, tanto en su interior como lo son paredes, pisos, techos y ventanas, etc., ya que ella casi nunca se encuentra en dicho inmueble, no dándole el uso para el cual fue adquirido además de todas las diligencias que he hecho en forma amistosa de acuerdo a lo establecido para que me haga la entrega de dicho inmueble, lo cual ha sido inútil, ciudadana juez, dicha ciudadana se niega a entregarme el referido inmueble…”
Del mencionado contrato de arrendamiento se observa, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, se inició mediante un contrato por tiempo determinado convirtiéndose posteriormente en un contrato por tiempo indeterminado; así como también se refleja el monto fijado como canon de arrendamiento, debido a que esta suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio y el contenido del mismo, esta refrendado con sus huellas dígitos pulgares y celebrado en presencia presuntamente de los ciudadanos: DUNNY PADILLA, titular de la cedula de identidad numero. 5.714.845 y SATURNA PADILLA DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 7.727.758. En efecto, la documental privada aportada por la parte actora tiene valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana YURAIMA YSABEL CARRERO PADILLA contra la Ciudadana LISDERBIA ROSA BOSCAN DE PEREZ, ambas anteriormente identificadas, por concepto de Desalojo. En consecuencia, se acuerda: Que la parte demandada haga entrega del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que en el presente juicio, la parte actora estuvo asistida por el abogado en ejercicio CARLOS L RIERA E, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.659.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 80 -2009.-
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MV/.-
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