Solicitud N° 311
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dos (2) de Julio del 2.009
- 199° y 150° -
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de tres (3) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció la Ciudadana DEYSI RAMONA RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.671.625 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ENDER CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 120.213, solicitando al Tribunal se sirva trasladar y constituir en “…la sede de la Sociedad Mercantil LOANCARS COMPAÑÍA ANONIMA (LOANSCARS C.A) ubicada en Avenida Intercomunal, Sector Corito, Centro Comercial Carmen, Planta Baja en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia…”, a los fines de practicar una Inspección Judicial y deje constancia de los siguientes hechos:
“… PRIMERO: La existencia de la Sociedad Mercantil LOANCARS COMPAÑÍA ANOIMA (LOANSCARS C.A.), solicitando copia fotostática del R.I.F, Acta Constitutiva Estatutaria, ultima Acta de Asamblea en donde conste especialmente reforma estatutaria sobre su objeto, ejercicio económico con ultimo Balance e Inventario y la Directiva Actual de la referida sociedad, así como también de algún otro documento donde consten requisitos necesarios para su funcionamiento como Empresa regular con formalidades de ley, al igual que la existencia de cuentas corrientes o de ahorros aperturadas por la Empresa con su Razón Social, con plena identificación del numero de esas cuentas si las hubiere.-
A) En el caso de confirmarse la existencia de cuentas bancarias en cualquiera de sus clases, tal y como lo refiere el particular primero en su ultima parte; solicito respetuosamente al Tribunal, en el mismo acto de traslado se constituya en las sedes de las Instituciones Bancarias que sean indicadas o de las que resulte en la exhibición de instrumentos presentados, a objeto de practicar INSPECCION JUDICIAL, para dejar constancia de lo siguiente:
A.1: La existencia de cuentas en cualquiera de sus clases a nombre de la Sociedad Mercantil LOANCARS COMPAÑÍA ANONIMA (LOANSCARS C.A.) suficientemente identificada y a que numero de cuentas cliente corresponden.-
A.2; De los movimientos y transacciones de referidas cuentas desde la fecha 01/07/2007 hasta el 31/01/2009, por medio de informes liberados por cada institución bancaria y a la firma y sello de un autorizado o por medio de copias fotostáticas debidamente certificadas por este Tribunal.-
SEGUNDO: La existencia de un contrato en formato genérico de ingreso y suscripción al financiamiento, con sus debidas denominaciones y modalidades de pago y las formas y sorteos de las correspondientes adjudicaciones; y de los requisitos a seguir luego de ser adjudicado con el supuesto plan de financiamiento hasta obtener el estatus de propietario.
TERCERO: La existencia de los expedientes de suscripción o contratos signados con los N° 4115, 4116, 4117; del contenido de esos expedientes si los hubiere; de quiénes son las partes intervinientes en los referidos contratos o suscripciones; haciendo referencia de su identidad u identificación, según sean personas naturales o jurídicas, solicitando copias fotostáticas total o parcial de los mencionados expedientes, para que a efectos videndi y una vez confrontados con sus originales sean certificadas por este Tribunal como copias fieles y exactas de dichos originales.
CUARTO: La existencia de los movimientos, negocios, ingresos y egresos en los libros de contabilidad Mayor, Diario e Inventario; y cualquier otro similar relacionados directa o indirectamente con los contratos o suscripciones de financiamiento antes mencionadas.-
QUINTO: Verificar y dejar constancia de la existencia de cualquier otro documento relacionado con los expedientes y contratos referidos en el segundo particular; o, presupuestos, formas de pago, tales como cheques, bauchers, estados de cuentas, recibos, comunicaciones y notificaciones.
SEXTO: De cualesquiera otras circunstancias relevantes que pueda ser percibidas a través de los sentidos y que se quisieran hacer constar al momento de practicarse dicha Inspección
SEPTIMO: En el caso que, todos o algunos de los instrumentos señalados en los particulares anteriores se encuentren archivados en alguna otra sede de esta u otra Ciudad, y a los mismos efectos que cada uno de ellos esgrimen:
A) La indicación exacta de la ubicación de esa sede donde se encuentran dichos archivos, con la identificación y cargo que ocupa la persona de donde proviene dicha información, del contenido que supone se encuentran en esos archivos, y de la persona encargada o autorizada a quien requerirle en la otra sede la exhibición de los instrumentos solicitados.
A.1) Si la sede donde se encuentran los instrumentos a los que se refiere el particular sexto se encontrare ubicada en esta Ciudad de Cabimas, solicito al tribunal su inmediato traslado y constitución a los efectos especificados en este particular.
A.2) Pero, si la sede donde se encuentran los instrumentos esta ubicada fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, le solicito al mismo en este acto libre comisión por rogatoria a cualquier Juzgado competente para llevar a cabo la Inspección contenida en esta solicitud…”
Ahora bien, a fin de resolver lo concerniente a la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, o indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Subrayado del Tribunal).
De la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la parte solicitante omite ciertos requisitos establecidos en el Artículo anterior, aun cuando los mismos son exigibles y obligatorios; Debe tomarse en cuenta que el juicio o la solicitud debe plantearse por sujetos que tengan un interés jurídico o por personas que se consideren titulares activos o pasivos de la relación sustantiva; en este orden de ideas la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en Juicio, y asi debe ser alegado según el ordinal 2° del referido Articulo, lo cual esta implícito en el Articulo 140 del Código de Procedimiento Civil al expresar que no se puede hacer valer en Juicio en nombre propio un derecho ajeno, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte que recurre no manifiesta mediante su escrito de solicitud la cualidad con la que actúa, ni tampoco acompaña junto al mismo, instrumento alguno que pueda llevar a la convicción de esta Juzgadora su pleno derecho, o en otro sentido su interés sobre el objeto de la inspección judicial solicitada.
Por otra parte, se omite el requisito establecido en el numeral 5° del ya analizado Articulo, el cual esta relacionado con “…los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión…”, siendo el caso que la parte recurrente no alega en su petición la normativa sobre la cual se fundamenta la misma. No obstante, debe presumir esta Juzgadora que la parte solicita una Inspección Extra Judicial, la cual esta regulada en el artículo 1.429 del Código Civil, que textualmente reza lo siguiente: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Ahora bien, puede observarse al estudiar con detenimiento la referida norma, que la misma es una regla de procedimiento inserta en la Ley sustantiva, por lo tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse el juicio. A este respecto, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que “…la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001). Así se decide.-
Aunado al hecho que, según el decir de la parte solicitante, los particulares requeridos cursan por ante las oficinas de una Sociedad Mercantil, como es la Oficina de la Empresa LOANSCARS, COMPAÑÍA ANONIMA, por ello, a Juicio de este Órgano Jurisdiccional, la parte interesada confunde el medio de prueba requerido, ya que la evacuación de los particulares de la presente solicitud desnaturaliza el acto de Inspección Judicial, en virtud que, por una parte estamos en presencia de una prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.” Al respecto, la Jurisprudencia ha establecido que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina publica o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre al cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. Así se establece.-
Es por lo que, en base a las razones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional declarar la no procedencia de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por la Ciudadana DEYSI RAMONA RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.671.625 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dos (2) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 64-2.009.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/lkob.-
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