Expediente Nº 795

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, trece (13) de Julio del dos mil nueve (2.009)
- 199º y 150º -

Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, junto con sus anexos, todo constante de nueve (9) folios útiles, se la da entrada, se ordena formar expediente y numerarse. A fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la misma, se hacen las siguientes consideraciones:
Comparece el Ciudadano RENATO DIEGO PACIOCCO SCHIFANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 18.217.427, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho CORRADO BRUNO CARUSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.669, e interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA contra el Ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.604.712, fundamentando su pretensión en un instrumento cambiario denominado “Cheque” signado con el N° 72512247, girado contra la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, correspondiente a la cuenta corriente N° 0105-0071-16-1071413767, de fecha veintitrés (23) de Julio del dos mil ocho (2.008) por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
Señala el Articulo 491 del Código de Comercio que “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El protesto...”
Todo lo cual hace necesario estudiar lo establecido en el Articulo 452 ejusdem, el cual indica que:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien en el dia en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del articulo 432, la primera presentación ha tenido lugar el ultimo día del termino, el protesto puede aun ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto oir falta de pago…”
Se hace necesario acotar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de Agosto del 2.006, el cual señala que:
“… con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el Articulo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Articulo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses”
El protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro no ha sido pagado. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de Noviembre del 2.001, precisó que:
“…La frase “debe constar” aludida en el Articulo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque, preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador…”
Ahora bien, en el caso sub-examine, se evidencia que el cheque fue emitido el veintitrés (23) de Julio del dos mil ocho (2.008), siendo presentado para su cobro en fecha veintitrés (23) de Junio del dos mil nueve (2.009) y protestado posteriormente en fecha siete (7) de Julio del dos mil nueve (2.009), existiendo así un lapso de once (11) meses entre la emisión y la presentación del instrumento en cuestión, todo lo cual escapa del criterio jurisprudencial antes transcrito, por lo que es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia del actor.
Así las cosas, en virtud que del escrito libelar se desprende que la parte actora ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, y considerando que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, siempre y cuando se realice de manera oportuna, resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda, por esta vía. Asi se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA presentada por el Ciudadano RENATO DIEGO PACIOCCO SCHIFANO contra el Ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, ambos ya identificados.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 71-2.009.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.