Expediente Nº 763
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, trece (13) de Julio del 2.009
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA:
“Vistos”.- Los antecedentes.
Cursa por ante este Juzgado demanda por concepto de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, seguida por los ciudadanos RANGEL ANTONIO PRIMERA y MARISOL ANTONIA PETIT LUGO, titulares de las cedulas de identidad números V-7.666.962 y V-7.844.470, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su carácter de presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil Comités de defensa de la Costa Oriental del Lago (CODECOL), registrada por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, quedando registrado bajo el Nro. 26, tomo 1 Protocolo Cuarto trimestre, de fecha once (11) de Octubre del año 2.001, asistidos por la Profesional del Derecho EILEN VENTURA, titular de la cedula de identidad número V-15.240.441 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el numero 105.280, de igual domicilio, en contra de la ciudadana MAITANE COROMOTO LARRONDO AVILA, titular de la cedula de identidad número V-7.963.058, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2.009, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en la misma fecha y se ordenó intimar a la demandada de autos, antes identificada.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2.009, el alguacil natural del Tribunal, consignó a las actas, la boleta de intimación debidamente suscrita por la parte demandada.
En fecha ocho (8) de junio de 2.009, la parte demandada, ciudadana MAITANE COROMOTO LARRONDO AVILA, ya antes identificada, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 138.070, consignó escrito de oposición, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2.009, la parte demandada, ciudadana MAITANE COROMOTO LARRONDO AVILA, ya antes identificada ampliamente, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 138.070, consignó escrito de contestación de demanda, en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos de la temeraria demanda incoada en mi contra, por ser inciertos los hechos en ella narrados e improcedente el derecho invocado, todo lo cual demostraré fehacientemente en el lapso probatorio.
La parte actora no señala en su libelo de demanda la procedencia de la obligación por mi contraída, ya que la misma se deriva de la realización de dos proyectos que contraté con el demandante para ser realizados por su representante para ser presentados en CORPOZULIA para su aprobación por esta Corporación.
Es el caso ciudadana Juez, que una vez elaborados dichos proyectos, convine con el actor que le pagaría los proyectos en su valor tan pronto los mismos fuesen aprobados por la citada Corporación es decir CORPOZULIA, a lo que manifestó el demandante:”que en virtud de que varios proyectos que había realizado, no se los habían pagado, por lo que requería una garantía de que los proyectos le fueran pagados”,, le manifesté que no tenía dinero en efectivo en ese instante, manifestándome que le entregará un cheque personal mío, y que yo le avisara cuando lo podría cobrar, y así lo acordamos, luego yo he venido serios quebrantos de salud y no podido dar cumplimiento a lo acordado, pero el acto estaba consciente de que el referido cheque objeto de esta pretensión no poseía fondo disponibles para su cobro, y que lo debía hacer efectivo en la oportunidad que yo le avisara…”. Subrayado del Tribunal.

En la misma fecha, la parte demandada con la asistencia antes dicha, consignó poder apud-actas otorgado a las abogados en ejercicios: DIXON RAMIRO PAZ BERMUDEZ y ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.578 y 138.070, cedulados bajo los números V- 7.868.754 y V-10.089.436, respectivamente.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Junto al escrito de demanda consignó:
Documento Original del instrumento de la pretensión, mediante Cheque número 34220009, por la cantidad de Bs. 5.000,00, a nombre de CODECOL, de fecha 28-09-2.008, de la Financiera BANFOANDES, Banco Universal, perteneciente a la cuenta corriente número 0007-0060-60-0000007376, suscrito por la demandada MAITENE LARRONDO A.
El referido documento es valorado como medio de comprobación de la existencia de la obligación entre las partes, ya que el mismo no fue impugnado o tachado por la demandada en el lapso establecido en el artículo 429 del código de procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
En fecha nueve (9) de julio de 2.009, estando dentro del lapso de promoción y evacuación, la apoderada judicial de la parte demandada, ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO, ya identificada, consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido dejando a salvo su apreciación en la definitiva; donde hizo valer en el primer particular, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar los pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concedida en la sentencia de mérito. Así se establece.
En el segundo y último particular de referido escrito, promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas ELVIRA COROMOTO URBINA y YAMELIS MARGARITA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad números V- 14.982.896 y V- 9.771.542, respectivamente.
Dichos testimoniales fueron declarados desiertos por ausencias de las testigos promovidas, además a criterio de esta juzgadora dicha evacuación es irrelevante ya que el mencionado medio de pruebas no es el mas idóneo para demostrar o desvirtuar el contenido del presente instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano. Así se establece.-
Este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente en la tramitación del procedimiento breve, según la cuantía de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1 de la resolución de fecha dieciocho (18) de Marzo del dos mil nueve (2.009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se modificó e incrementó las competencias y cuantías de los Juzgados de Municipios a nivel nacional y siendo el segundo día siguiente a la conclusión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del ejusdem, se procede a dictaminar en los siguientes términos:
El cheque, como título de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo.
Es un documento de naturaleza mercantil en donde la persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de los cheques (artículo 489 del Código de Comercio).
Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso, El aval, La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, El vencimiento y el pago, El protesto, Las acciones contra el librador y los endosantes y Las letras de cambio extraviadas (artículo 491 del Código de Comercio).
De un examen de los hechos discutidos por las partes en el proceso, se puede evidenciar, que los hechos alegados en el escrito de demanda como en el escrito de reforma, esta fundamentada en un instrumento cambiario, el cual fue consignado con el escrito demanda, constante de un (1) Cheque, emitido a nombre de su representada CODECOL, contra el Banco BANFOANDES, de la cuenta corriente número 007-0060-60-0000007376, por la ciudadana MAITANE COROMOTO LARRONDO AVILA de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.008, siendo presentado para ser depositado en la Cuenta Nro. 01210346800103639301, a nombre de CODECOL, del Banco Corp Banca, siendo devuelto con la leyenda: “Pago Suspendido”.
Ahora bien, admitida como fue la demanda por estar llenos los extremos de ley y por encontrarse la obligación de plazo vencido, se ordenó la intimación de la demandada de autos apercibiéndose de pagar o formular la oposición respectiva, siendo intimada la parte demandada por el alguacil de este Tribunal en fecha 28-05-2.009; quien formuló la oposición respectiva en fecha 08-06-2.009 y presentado escrito de contestación de demanda en fecha 25-06-2009.
Observa este Juzgador, que el cheque representa en la presente causa la base de la obligación como instrumento bancario y que el mismo fue protestado en fecha tres (3) de diciembre de 2.008.
Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto.”.
En segundo lugar, el artículo 492 “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”
En tercer lugar, el artículo 452 “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”
Ante las normas mencionadas es indudable concluir que la parte actora ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó:
“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”
En otra Sentencia, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2.003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró: “…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.”
En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento o instrumento fue presentado al cobro, y que en el presente caso, concretamente se refiere al cheque acompañado por los accionantes, no ha sido pagado.
Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas, así como el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta sentenciadora acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original del cheque N° 34220009, y que ha sido protestado antes del término de caducidad; aunado al hecho de que del contenido del escrito de contestación de demanda se evidencia o se constata un reconocimiento expreso de la parte demandada de la obligación contraída, ya que dicho instrumento no fue impugnado por su adversaria.
Es criterio de este Tribunal que las obligaciones o deudas hay que honrarlas y la única forma de hacerlo es cumpliéndolas o pagándolas, en el presente caso, los demandantes hicieron valer un instrumento cambiario denominado cheque, donde la parte demandada no desvirtuó tal obligación, a través de cualquier medio probatorio. Por lo tanto, es criterio de esta Juzgadora que la pretensión esta ajustada en Derecho, a través del procedimiento de intimación.
Es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por los ciudadanos: RANGEL ANTONIO PRIMERA y MARISOL ANTONIA PETIT LUGO, titulares de las cedulas de identidad números V-7.666.962 y V-7.844.470, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su carácter de presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil Comités de defensa de la Costa Oriental del Lago (CODECOL), en contra de la ciudadana MAITANE COROMOTO LARRONDO AVILA, titular de la cedula de identidad numero V-7.963.058.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada antes identificada, al pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), que es la suma adeudada, además de: A) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y B) La cantidad correspondiente por concepto de derecho de comisión, a razón de un sexto por ciento (1/6%) desde el vencimiento de la deuda principal hasta el día que se cancele el pago de la presente obligación, de conformidad con el ordinal segundo y cuarto, respecrivamente del artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo asistida en el presente juicio por la abogada en ejercicio EILEN VENTURA, titular de la cedula de identidad número V-15.240.441 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.280 y la parte demandada estuvo representada por los abogados en ejercicio DIXON RAMIRO PAZ BERMUDEZ y ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO, titular de la cedula de identidad número V-7.868.754 y V-10.089.436 e inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 46.578 y 138.070, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 69-2.009.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/.-