Expediente N° 794
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diez (10) de Julio del dos mil nueve (2.009)
- 199º y 150º -
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor junto con sus anexos, todo constate de cuatro (4) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse.
Comparece el Ciudadano ROBINSON ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.451.333, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.847, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA contra el Ciudadano LEONID RAMON CALDERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.459.432, fundamentando la misma en un documento levantado por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En consecuencia, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la misma se hace previo las siguientes consideraciones:
La Parte accionante, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta legalmente su pretensión en el Artículo 640 ejusdem, el cual indica lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no hay dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
El procedimiento por intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Sin embargo, previo a la emisión del decreto intimatorio en cuestión, debe el juez estudiar si se han llenados los presupuestos de admisibilidad requeridos por la Legislación. Este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto oposición.
Dentro de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 22 de Marzo del 2.000 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche (Caso: Pinto, Rafael vs. Construcciones y Parcelamientos, C.A.) señaló que “… la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, esta diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el referido Articulo, a saber: a) El pago de una suma liquida exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c)La entrega de una cosa mueble determinada…”
Así mismo, la ya mencionada sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha tres (3) de Abril del 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso: Montajes García y Linares Vs. Paneles Integrados Painsa, S.A.) ha dejado establecido que “… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”
Siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte accionante, fundamenta su pretensión en un instrumento de naturaleza publica, el cual anexa al libelo en copia certificada, y por medio del cual se produjo el reconocimiento de la existencia de la obligación; Sin embargo, de la lectura del mismo así como del libelo de demanda, no se evidencia la fecha en la cual la obligación debe ser extinguida por pago efectuado, situación esta que no permite establecer por parte de esta Juzgadora si la deuda es exigible, conforme lo establece como requisito necesario e indispensable de admisibilidad el ya nombrado Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los presupuestos establecidos en el referido Articulo deben concurrir entre si para que procede la pretensión por la vía intimatoria. Dicho esto y en base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que preceden, considera quien decide que la presente pretensión de Cobro de Bolívares tramitada por la vía intimatoria no procede en derecho y como consecuencia debe declararse Inadmisible. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesta por el Ciudadano ROBINSON ENRIQUE SANCHEZ, identificado ut supra, contra el Ciudadano LEONID RAMON CALDERA, antes identificado SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LUISANA KARINA ORTIZ BORJAS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 68-2.009.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LUISANA KARINA ORTIZ BORJAS
MVVM/ lkob.-
|