Solicitud N° 309
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, primero (1°) de Julio del 2.009
- 199º Y 150º -

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, junto con sus anexos, todo constante de doce (12) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.
Comparece la Ciudadana YAMILETH DEL VALLE CROES URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.713.131, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JESUS MARIA CHACIN ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 21.485, solicitando sea declarada junto con su hermana, ciudadana YALUT AUXILIADORA CROES URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.456.255, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los causantes BLANCA ELENA URDANETA de CROES y ANGEL CUSTODIO CROES PRIETO, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad números 2.772.484 y 744.326, respectivamente, progenitores de las referidas Ciudadanas; fallecidos en fecha cuatro (4) y nueve (9) de enero del año dos mil nueve (2.009), en jurisdicción de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, respectivamente,; acompañando junto a la solicitud copias certificadas de las Actas de Defunción, copia certificada del acta de Matrimonio, copias certificadas de las Actas de nacimiento y Copias de las cédulas de identidad.
El Tribunal para resolver observa:
Señala el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continua el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizados los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitante junto a su indicada hermana con los causantes, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, esta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIS, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de cujus BLANCA ELENA URDANETA de CROES y ANGEL CUSTODIO CROES PRIETO, ya identificados, a las ciudadanas YAMILETH DEL VALLE CROES URDANETA y YALUT AUXILIADORA CROES URDANETA, antes identificadas, en sus condiciones de hijas, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes transcrito Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas y se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas, según lo solicitado. Igualmente, se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose su archivo contentivo de una pieza única y posterior remisión al Archivo Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1°) día del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 62-2.009.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.


MVVM/zrbo/lkob.-