REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Expediente: 5490.-
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO (EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ALI JOSE ASSAF ABDUL BAKI).-
DEMANDADO: SOUAD HMEIDAN DE EL KONTAR
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO:
DE LA PARTE ACTORA: Alberto Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.461.-
DEL DEMANDADO: IVAN PEROZO, OSCAR ROSALES, MILEXY HERRERA, AUDIO PACHECO, Y JOHANNE TOUMA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.555, 31.324, 105.439, 57.864 y 103.463 respectivamente
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Visto el escrito donde la parte demandada en el acto procesal de contestación a la presente demanda, donde opone la CUESTION PREVIA contenida en el numeral 5º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:”…LA FALTA DE CAUCION O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO…”
Argumentando en el referido escrito que tal como se plantea en el libelo de la demanda la parte demandante se encuentra domiciliado en Beirut, esto en el extranjero, que por el hecho de no estar domiciliado en el país pueda burlar la desestimación de su demanda, así como las costas del proceso y eventuales perjuicios ocasionados por la misma. Ante tal planteamiento y a los fines de dictar la sentencia o decisión en la presente incidencia, este Órgano jurisdiccional pasa a resolverla con las siguientes consideraciones; En primer lugar: Ciertamente las Cuestiones previas se encuentran establecidas en el Articulo 346, Ordinales 1 al 11 del Código de Procedimiento Civil, las del 1 al 8 son de carácter formal y tiene como finalidad limpiar el proceso de vicios, subterfugio o cualquier oscuridad que en él se presenten, impidiendo la transparencia del mismo, su claridad, para que el Órgano Subjetivo Jurisdiccional pueda administrar efectivamente la justicia, tal como esta concebida en el nuevo texto constitucional de la Republica. Ya en su oportunidad el procesalista Uruguayo Eduardo Couture, señalaba que siendo la acción, el sustituto civilizado de la venganza, atribuida al actor, la excepciones, denominadas Cuestiones Previas, constituyen el reemplazo civilizado de la defensa, asumida por el demandado.” Ahora bien, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vigente de 1999, se produjeron cambios profundos y entre esos cambios lo referente a la Administración de Justicia, siendo uno de los más trascendentales el de la Justicia Gratuita donde el máximo representante de la Justicia Venezolana, el Tribunal Supremo de Justicia y todos los Tribunales de la Nación, tiene prohibido constitucionalmente el cobro de aranceles o cualquier otro actividad de tipo económico en perjuicio del usuario o de justiciable. De igual manera se introduce el principio de la Tutela Jurisdiccional Efectiva desarrollada en el Artículo 26 Ejusdem, donde se garantiza una verdadera y sana de administración de justicia con todos sus principios, derechos y garantías constitucionales. El juez como garante del proceso esta en la obligación ineludible de velar y garantizar dentro de este, con dichas garantías, analizar, valorando todas y cada una de las afirmaciones, así como los fundamentos expresados o traídos por las partes a la actas procesales. Tal como se señalo anteriormente, el demandado, propone la referida cuestión previa, basado en el hecho de que la parte actora así lo exprese. El actor produce mediante diligencia de fecha Siete (07) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009), dos (2) copias certificadas, las cuales corren insertas a los folios 131 al 142 de este expediente, Declaraciones Sucesorales emanados del Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular de las Relaciones de Interior y Justicia de donde se desprende que la parte actora posee bienes inmuebles suficientes en el País. Análisis este y decisión que no produce ningún efecto y opinión alguna sobre el motivo del presente litigio, ya que no esta en discusión el derecho de propiedad de las partes, sino la relación jurídica contractual existente entre la parte actora y demandada, basado en un contrato de arrendamiento, pero que ha sido pertinente para resolver la Cuestión Previa opuesta.
Según criterio emanado de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1996, para la procedencia de esta Cuestión Previa opuesta debe satisfacerse acumulativamente tres requisitos, los cuales son: “ …. EN PRIMER LUGAR, LA DEMANDA DEBE SER DE NATURALEZA CIVIL, PUES CABE RECORDAR QUE A TENOR DEL ARTICULO 1102 DEL CODIGO DE COMERCIO TAL CAUCION RESULTA INAPLICABLE EN MATERIA MERCANTIL. EN SEGUNDO LUGAR, EL DEMANDNATE NO DEBE ESTAR DOMICILIADO EN VENEZUELA, CON INDEPENDENCIA DE SU NACIONALIDAD. DE ESTA FORMA, LA EXIGENCIA DE LA CAUCION PUEDE CORRESPONDER INDISTINTAMENTE A NACIONALES Y EXTRANJEROS, SIEMPRE QUE LOS DEMAS REQUISITOS ESTEN DADOS. POR ULTIMO, EXIGE LA NORMA EN CUESTION QUE EL DEMANDANTE NO POSEA EN ELPAIS BIENES EN CANTIDAD SUFICIENTE. TODO LO ANTERIOR, POR SUPUESTO, TAL Y COMO FUE ANTES INDICADO, SALVO LO QUE DISPONGAN LEYES ESPECIALES….” Del análisis antes expuesto así como del criterio jurisdiccional trascrito se desprende pues que esos tres requisitos no se cumplen en este caso concreto, ya que ciertamente la acción es de naturaleza civil; segundo que el actor no esta domiciliado en el País, pero tal como quedo demostrado el mismo posee bienes inmuebles suficientes en el País
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia DECLARA SIN LUGAR La Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, como fue la del ordinal 5º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual trata sobre LA FALTA DE CAUCION O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (08) día del mes de Julio del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
La misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede.- (fdo) ILEGIBLE……………..
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