REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD ZULIA
Cabimas, 21 de Julio de 2.009
199° y 150°

Exp. No. 5.499

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. JUICIO BREVE
DEMANDANTE: MARIANELA VALENTE ARENAS, MARIA FABIOLA VALENTE ARENAS Y MARIA EMILIA VALENTE ARENAS.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: JAIRO MANZANO NAVARRO, HERNAN FERNANDEZ LABARCA Y AURIMARY SALAS SANTOS, Inpreabogados Nos. 20.374, 37.364 y 108.556 respectivamente.
DEMANDADOS: DONATO LEONETTI FORLETTA.-

Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoaran las Ciudadanas MARIANELA, MARIA FABIOLA Y MARIA EMILIA VALENTE ARENAS, en contra del Ciudadano DONATO LEONETTI FORLETTA, todos suficientemente identificados en actas. Una vez recibida por distribución la referida demanda, a la misma se le dio entrada y el curso de Ley respectivo, ordenándose la citación respectiva así como el libramiento de los recaudos pertinentes, tramitándose la misma a través del Procedimiento Breve pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según consta en auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil nueve (2.009), que riela inserto al folio treinta y nueve (39) de este expediente.
Ahora bien, una vez que la parte actora cumplió con la carga procesal de impulsar la citación del demandado que permitiera garantizar la defensa del mismo; constan en actas exposiciones realizadas por el Ciudadano Jairo Matos, Alguacil Natural de este Juzgado, mediante diligencias de fechas veintinueve (29) y treinta (30) de Junio del presente año dos mil nueve (2.009) las cuales corren insertas a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta tres (43) de este expediente, sobre las gestiones practicadas por el referido funcionario, a fin de agotar la citación personal del demandado, de donde se desprende que efectivamente en varias oportunidades el aludido funcionario se trasladó al domicilio del demandado siendo infructuosas sus diligencias para ponerlo en conocimiento de la demanda incoada en su contra. De igual manera se desprende que en una oportunidad fue atendido por una Ciudadana que manifestó ser esposa del demandado de autos, manifestándole que efectivamente el Ciudadano DONATO LEONETTI FORLETTA se encontraba allí en su residencia, pero que no podía atender a nadie por orden médica ya que se encontraba enfermo, que pasara en otra oportunidad, cosa que efectivamente realizó nuevamente el funcionario en referencia siendo atendido nuevamente por una Ciudadana que se identificó con el nombre de AURA DE LEONETTI, C. I. No. 2.822.542, manifestándole que era la esposa del demandado pero que este no se encontraba ya en su residencia pues se había marchado hacia La Puerta, Estado Trujillo y no sabía cuando regresaba. Ante esta situación, como había sido agotada la citación personal, la parte actora mediante diligencia solicita entonces a este Órgano Jurisdiccional la citación cartelaría como subsidiaria de aquella, la cual fue ordenada, librándose los correspondientes carteles de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose al expediente en fecha quince (15) de Julio del presente año dos mil nueve (2.009) folio sesenta y uno (61) la consignación de los carteles de citación respectivos publicados en los Diarios “Panorama” y “El Regional” de esta entidad federal del Estado Zulia, periódicos estos que fueron desglosados y agregados a las actas procesales y que rielan a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de marras.
En fecha treinta (30) de Junio del presente año dos mil nueve (2.009) mediante escrito dirigido a este Tribunal, la parte actora solicita Medida Típica de Secuestro sobre los inmuebles objeto de esta pretensión, invocando para ello los extremos del artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, argumentando, que el demandado ó arrendatario no cancelaba los cánones de arrendamientos y no estar haciendo uso del bien dado en arrendamiento, ocupándolo personas distintas a él, tal como consta en auto dictado por este Tribunal en fecha Primero (01) de Julio del presente año dos mil nueve (2009), donde se le dio entrada a dicho escrito, ordenando abrir un cuaderno por separado para luego resolver lo conducente. En fecha ocho (08) de Julio del presente año dos mil nueve (2.009) mediante diligencia la parte actora ratifica el escrito de fecha treinta (30) de Junio del presente año dos mil nueve (2.009) señalado anteriormente, sobre el decreto de la Medida de Secuestro, argumentando que….” el demandado ya tenía conocimiento de la demanda incoada en su contra y ha utilizado excusas para lograr que quede ilusoria la obligación que tenía…”. Continúa su relato señalando…” el peligro que se corre de que sigan deteriorando el inmueble objeto de la presente demanda, jurando la urgencia de lo solicitado…”
Una vez estudiado en forma exhaustiva el pedimento formulado por la parte accionante sobre la Medida de Secuestro del bien inmueble objeto de la pretensión, este sentenciador pasa a resolverlo previa las siguientes consideraciones:
Las Medidas Preventivas, también conocidas como Medidas Cautelares, están consagradas por la Ley Civil Adjetiva, teniendo estas como finalidad asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas, orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita poner en forma provisional determinados bienes fuera de toda negociación, con el objetivo de que dichos bienes forzosamente estén afectados para la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al final del proceso. La función Jurisdiccional Cautelar tiene como finalidad evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento, se convierta en una burla a la Justicia; es por ello que estas medidas pueden ser dictadas en cualquier estado y grado de la causa, donde el Órgano Subjetivo Jurisdiccional goza de una facultad limitada para el decreto de las mismas, ya que tiene que corroborar y comprobar que estén llenos los los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como los son el periculum in mora o peligro en la demora y el fomus bonis iuris lo que es lo mismo que el acompañamiento un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
La antigua Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Civil, en forma reiterada, estableció que las Medidas Preventivas o Cautelares establecen una limitación al derecho de propiedad y que todo lo que conlleve a eliminar o reemplazar esta limitación tiene un carácter interpretativo amplio, así como de interpretación estricta que tienda ha acentuar la restricción y menoscabo de la Garantía del Derecho de Propiedad. Estas medidas son de Derecho Singular y como tales de interpretación restringidas y su aplicación no puede alcanzar, por analogía a casos que no estén expresamente previstos por las disposiciones legales. Como se dijo anteriormente el Poder Discrecional del Juez se refiere a la prudente determinación equitativa en cada caso concreto y no en la taxatividad de las permisiones legales, tal como lo plantea el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 del cual se desprende que el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, entendiendo esta expresión que el Órgano Jurisdiccional es autorizado por la Ley para actuar de acuerdo con su prudente arbitrio, y de esta manera debe recurrir a lo mas equitativo o racional con la finalidad de garantizar los valores fundamentales o supremos del derecho como lo constituyen la justicia y la imparcialidad.
En la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, gratamente en vigencia desde el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), en su artículo 26, se encuentra consagrado o implícito el sagrado y anhelado Principio de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, que no es mas que el derecho que tiene el justiciable, el usuario, el Ciudadano de acudir al Órgano Jurisdiccional correspondiente y ser atendido, oído, tener respuesta expedita en el tiempo adecuado en garantía de sus derechos constitucionales; la jurisdicción entendida como el poder o facultad que tiene el Estado Venezolano de administrar justicia, la cual tiene como finalidad resolver los problemas que se suscitan dentro de la comunidad organizada, teniendo, esto es la jurisdicción, dos momentos, que son: 1) La Etapa de Conocimiento, también conocida como cognición y 2) La Etapa de Ejecución. Como es del conocimiento de todos, dentro del campo del Derecho, la Tutela Cautelar responde a una necesidad procesal de hecho, como es el peligro de insatisfacción práctica de los intereses protegidos por el Ordenamiento Jurídico, que deriva de la necesidad de servirse del Proceso Judicial. El derecho al Debido Proceso consiste, a través de la acción, en el aseguramiento de sus efectos, con lo cual reviste vital importancia la Tutela Cautelar, ya que la necesidad a la que ella atiende es justamente la del aseguramiento por anticipado de tales efectos, bastando para ello, entre otros requisitos, la invocación del derecho en estado de fomus bonis iuris y periculum in mora. La Tutela Cautelar es el instrumento que hace posible la efectividad de la Tutela Ordinaria, por lo tanto, de acuerdo con esta realidad, dicha Tutela Cautelar constituye garantía de la propia Tutela Jurisdiccional Efectiva, consagrada en nuestra Carta Magna.
Las características propias de las Medidas Preventivas son la Instrumentalidad y la Provisionalidad y su fin inmediato es precaver contra el peligro de un daño derivado del retardo lógico de una resolución definitiva; tiende pues a la reparación preventiva de los posibles daños derivados del proceso para buscar asegurar el cumplimiento de lo que se resuelva con la sentencia definitiva y los efectos de la acción principal deducidos con la demanda, por tal razón la petición de las Medidas Cautelares constituyen el ejercicio del derecho a la Tutela Jurisdiccional como elemento de la Tutela Cautelar, ya que esto involucra una reclamación de actuación del Órgano Jurisdiccional que el Juez debe resolver inmediatamente. El Procedimiento Cautelar carece de autonomía funcional pues siendo su finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia que se dicte en el proceso, tal procedimiento estará unido a este por un vínculo de instrumentalidad o subsidiaridad, de allí pués una de sus características; mientras que la provisionalidad es por que dicha medida esta destinada a durar hasta el momento que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio, siendo consecuencia esta de su instrumentalidad ya que los efectos temporales de su vigencia están determinados por la suerte de la sentencia definitiva que se pronuncie en el proceso principal.
Otra de las características de las Medidas Cautelares es que son susceptibles de modificación, ampliación o sustitución después de acordadas en el proceso, desde el momento en que se dictan hasta el momento de la sentencia definitiva del mismo y la Sumariedad en el sentido de que en el procedimiento donde se adopten las cautelares, es un proceso de conocimiento superficial, ya que no se emite un juicio de certeza o valor al fondo de la controversia sino de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho alegado ó discutido en el procedimiento principal, ya que hacer la declaración de certeza de forma directa implicaría adelantar la decisión de fondo sin las garantías del contradictorio, en base a ello para la procedencia de la medida cautelar no es necesaria la plena prueba de la existencia del derecho, sino su verosimilitud, comprobada en forma sumaria, esto es la apariencia de certeza de un grado de probabilidad de existencia suficiente de tal derecho..
Estando ante la presencia de un juicio principal pendiente y el escrito que contiene la solicitud o petición de la Medida Cautelar, es necesario entonces verificar los dos extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el fomus bonis iuris y el periculum in mora en concordancia con el artículo 599, numeral 7°, ejusdem.
Con relación al primer extremo de Ley, el fomus bonis iuris o verosimilitud o derecho reclamado, la presente acción se fundamenta en una obligación nacida de un contrato de arrendamiento del cual se puede deducir la probable existencia de un derecho, el cual ha sido accionado frente al Estado como garante de la Constitución y la Leyes a través del ejercicio de la pretensión, la cual fue admitida por este Órgano Jurisdiccional al ser analizada exhaustivamente para su procedencia o admisilibilidad, determinándose que la misma en su apariencia no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la prohibición expresa de la Ley, al igual que el derecho de la parte contraria. Con relación al segundo extremo exigido, es decir al periculum in mora o el peligro en la demora, este requisito se refiere al peligro probable de que la Tutela Jurídica definitiva, que el actor aguarda de la sentencia a dictarse en el proceso principal, no pueda en los hechos hacerse efectiva, existiendo el fundado temor de que mientras se espera dicha tutela, falten circunstancias de hecho favorables a la misma, consistiendo, en otras palabras en la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo procesal, esto es, el peligro o exceso en la duración del proceso. Tratándose o sustanciándose la presente causa, a través del Procedimiento Breve, tal como están concebidos en el Código de Procedimiento Civil, en teoría, estamos en presencia de un procedimiento relativamente corto en el tiempo, comparado con el Procedimiento Ordinario y otros contemplados en dicho texto legal. Ese peligro o demora en el tiempo para el fin del proceso se puede desprender de las actuaciones practicadas por el Ciudadano Alguacil Natural de este Tribunal sobre las gestiones para lograr la citación del demandado de autos, donde se ha recurrido a actuaciones complementarias o subsidiarias que ha hecho presumir que el presente juicio se alargue en el tiempo mas de lo razonablemente estipulado, coincidiendo así con dicho presupuesto cautelar.
Por todo lo anteriormente expuestos , cumplida como ha sido la verificación de los extremos de ley antes señalados y exigidos, así como su respectiva motivación este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO PROVISIONAL SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA EN ESTE PROCESO de conformidad con los artículos 585 y 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil. Dicha medida cautelar provisional de secuestro recaerá sobre un bien inmueble OBJETO DE LA PRESENTE PRETENSIÓN constituido por un local comercial, distinguido con el No. 57, situado en la Calle “Andrés Bello”, del Sector denominado “La Misión” de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, edificado sobre tres (3) parcelas de terreno que forman parte de una sola unidad jurídica y económica, especificadas de la siguiente manera: PRIMERA PARCELA: Situado en el lugar denominado “La Misión” de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, que mide diez metros (10 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que es o fue de Salustiano Rivero; SUR: Escuela Municipal No.12; ESTE: Propiedad que es o fue de Antonio Eulacio y OESTE: Vía pública y le pertenece al arrendador según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia el día veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos sesenta y uno (1.961), anotado bajo el No. 26, folios 103 al 105 del Protocolo Primero, Tomo 4; SEGUNDA PARCELA: Situada en la Calle “Andrés Bello”, del Sector “La Misión”, de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual mide y alindera por el NORTE: cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 mts) con inmueble que es o fue de Laura Luzardo; por el SUR: cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 mts) inmueble de la Escuela Unitaria; por el ESTE: veintiséis metros con con treinta centímetros (26,30 mts) linda con la Calle Campo Elías, y por el OESTE: veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts) con la Calle “Andrés Bello” , que cubre Auna superficie total del un mil ciento cincuenta y cinco metros cuadrados ( 1.155 Mts2), y se acusa propiedad del arrendador según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Bolívar Estado Zulia, el día catorce (14) de Febrero de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), bajo el No. 29, folios 107 al 109y sus vueltos, Protocolo Primero, tomo 4, y la TERCERA PARCELA: Ubicada en la Calle “Campo Elías”, a 125 metros del Callejón “Miramar”, Callejón “La Misión” de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, que mide y linda de la siguiente manera: NORTE: Once metros con ochenta centímetros (11,80 mts) y linda con el inmueble que es ó fue propiedad de Arístides Redondo; SUR: Diez metros con setenta centímetros (10,70 mts) y linda con el inmueble que es ó fue propiedad de Ramón Romero; ESTE: nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts) y linda con terrenos ejidos y por el OESTE: Nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts) y linda con Avenida 32, cubriendo una superficie total de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2), y le pertenece al Arrendador según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día ocho (08) de Junio de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), anotado bajo el No. 63, folios 188 vuelto al folio 191 del Protocolo y Tomo Primero. Asimismo se acuerda nombrar secuestratario o depositario judicial a la parte actora o a su apoderado judicial. En consecuencia se acuerda exhortar suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a fin de que ejecute la presente Medida Cautelar Preventiva de Secuestro.- LIBRESE DESPACHO CON LAS RESPECTIVAS INSERCIIONES.-
EL JUEZ, (fdo) Ilegible (Hay estampado en tinta el sello de este tribunal)……………
DR. WILIAN MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA, (fdo) Alida Barroso
DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha se libro el despacho.-