REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5465.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

DEMANDANTE: NELLYS MACHO R (ENDOSATARIA EN PROCURACION DE LA CIUDADANA PASCUALA DEL CARMEN GUANIPA MORLES.-

DEMANDADOS: JOSE GREGORIO GARCIA.-

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DE LA ACTORA: NELLYS MACHO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.582.-

En fecha Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde la ciudadana :NELLYS MACHO, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 10.081.188, Inpreabogado bajo el Número 74.582, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, (Actuando en este acto como Endosatario en Procuración de la ciudadana PASCUALA DEL CARMEN GUANIPA MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.869.593 y de mi igual domicilio, demanda al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.467.708, domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, Por COBRO DE BOLÍVARES “ INTIMACION.” Tal como se evidencia de la Letra de Cambio marcada como Única, soy beneficiario Endosatario de la presente Letra de Cambio, endosada por la ciudadana PASCUALA DEL CARMEN GUANIPA MORLES, la cual presento en esta Demanda en Original.
Es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.467.708, domiciliado en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, como librado, se ha negado a cancelarme la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00 ) como se refleja en dicho Titulo Mercantil, la cual fue emitida en fecha Quince (15) de Mayo del Año 2008, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y se obligo a cancelar el día Quince (15) de Noviembre del año 2008, en esta misma Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, SIN AVISO Y SIN PROTESTO.....” Ahora bien, ciudadano Juez, vencida como se encuentra la única letra de cambio raíz de la presente acción y habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para el pago de la misma, acudo a su majestuosa investidura y competente autoridad para demandar por el procedimiento por el Procedimiento por intimación de conformidad con el Articulo 640 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarme las siguientes cantidades de dinero. PRIMERO: La cantidad de Diez Mil de Bolívares Fuertes (Bs. F 10.000,00)…omisis….SEGUNDA: Los intereses que le adeuda a mi endosante, hasta la presente fecha calculados al cinco por ciento (5%)….TERCERA: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, las costas y gastos del presente juicio.- Ahora bien, ciudadano Juez, pido sea citado el ciudadano José Gregorio García…..omisis…. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Articulo 174 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio Procesal la sede el tribunal….omisis…Por ultimo, solicito que la presente demanda y solicitud de medida, sea admitida tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.- En fecha Seis (06) de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2009) el alguacil expuso sobre la citación del demandado y agregó la boleta.-
Analizada, sustanciada y estudiada como ha sido el presente proceso este sentenciador pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera:
Se trata de una acción por el Procedimiento de Intimación, cuyo documento fundante es una LETRA DE CAMBIO, donde consta la obligación la cual fue admitida por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres y al orden público, Para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso se ordeno practicar la citación del demandado conforme lo establece la Ley Adjetiva la cual se practico según consta en acta; llegado el día para que el demandado diera contestación a la presente acción, el mismo no compareció mostrando así una actitud de rebeldía, de contumacia, haciendo presumir entonces la aceptación tacita de todos y cada uno de los hechos, así como el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda.- Ante esta situación quedo entonces aceptada todo lo narrado en el libelo de la demanda, así como el instrumento producido por el actor con esta al no ser tachados o impugnados para desvirtuar o enervar los efectos de los mismos, quedando en consecuencia fehacientemente probado dándole este sentenciador pleno valor probatorio a los mismos.
De conformidad con el Articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribo textualmente: …” EL DECRETO INTIMATORIO SERA MOTIVADO Y EXPRESARA: EL TRIBUNAL QUE LO DICTA, EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DEL DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO, EL MONTO DE LA DEUDA, CON LOS INTERESES RECLAMADOS, LA COSA O CANTIDAD DE COSAS QUE DEBEN SER ENTREGADAS. LA SUMA QUE A FALTA DE PRESTACION EN ESPECIE DEBE PAGAR EL INTIMADO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 645 Y LAS COSTAS QUE DEBE PAGAR; EL APERCIBIMIENTO DE QUE DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ DIAS, A CONTAR DE SU INTIMACION, DEBE PAGAR O FORMULAR SU OPOSICION Y QUE NO HABIENDO OPOSICION, SE PROCEDERÀ A LA EJECUCION FORZOSA…”
Y por cuanto el intimado no formulo su oposición, dentro del plazo mencionado de conformidad con el Articulo 651 Ejusdem, procede como en sentencia Pasada en autoridad de cosa juzgada
Este sentenciador declara con lugar la presente acción de Intimación por no haber formulado la oposición dentro del lapso señalado por la Ley.-
Por los Fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada por la ciudadana NELLY MACHO ( EN SU CARÁCTER DE ENDOSATARIA EN PROCURACION DE LA CIUDADANA PASCUALA DEL CARMEN GUANIPA MORLES) contra JOSE GREGORIO GARCIA, todos identificados plenamente en actas y en consecuencia SENTENCIA: PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de: TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.756,85) que es el monto intimado a pagar.- SEGUNDO: Se condena en costas y costos, por haber sido vencido totalmente el demandado en esta instancia, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 del Código Civil a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ, (
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede.-