EXP: S-100-09.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Recibida la presente solicitud por Distribución, se le dio entrada y el curso de Ley, junto con los documentos que la acompañaban, formándose expediente y numerándose.-
La ciudadana SORANGEL DEL ROSARIO MARIN ROVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. V- 16.047.556, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ANDREINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 125.566, solicitando se declaren a los ciudadanos MAPY ROVERO DE MARIN, SOLANGE INES MARIN ROVERO, JOSE GREGORIO MARIN MORIN Y SORANGEL DEL ROSARIO MARIN ROVERO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus MARCOS JOSE MARIN URRIBARRI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad Número V- 2.683.909 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción del De-cujus MARCOS JOSE MARIN URRIBARRI; 2)Copia certificada del Acta de Matrimonio; 3)Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos; 4) Justificativo de testigo evacuado por ante el Notario Público Segundo de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 25/06/2009.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado de Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos MAPY ROVERO DE MARIN, SOLANGE INES MARIN ROVERO, JOSE GREGORIO MARIN MORIN Y SORANGEL DEL ROSARIO MARIN ROVERO como UNIVERSALES HEREDEROS del causante MARCOS JOSE MARIN URRIBARRI.- ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ELJUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha anterior siendo las 11:05 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 51, en el legajo respectivo.- La Stria.-