Solicitud Nº. 6381.-
Sentencia: Nº 49.(Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº 6381, se le dio entrada, y ordenó numerar para luego resolver por auto separado.
Acude por ante este Tribunal, la ciudadana YNGRID YADIRA LÓPEZ DE PINEDA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.524.750, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio IRENE ALEJANDRA URRIBARRÍ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.652, a fin de solicitar se le declare tanto a ella como a sus hermanos ZULAY COROMOTO LÓPEZ BLANCO, BELKIS REBECA LÓPEZ BLANCO, HERMAN JOSÉ LÓPEZ BLANCO y ARELIS DEYANIRA LÓPEZ BLANCO, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus REBECA BLANCO VIUDA DE LÓPEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.148.426.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Copias de Cédulas de Identidad, Acta de Defunción, Partidas de Nacimiento y Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas de fecha 03 de julio de 2009.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS YNGRID YADIRA LÓPEZ DE PINEDA, ZULAY COROMOTO LÓPEZ BLANCO, BELKIS REBECA LÓPEZ BLANCO, HERMAN JOSÉ LÓPEZ BLANCO y ARELIS DEYANIRA LÓPEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.524.750, V-5.530.153, V-5.530.154 y V-9.063.108 y V-9.063.158, respectivamente, domiciliada la primera en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y los restantes en la ciudad de Caracas, asistidos por la abogada en ejercicio YNGRID YADIRA LÓPEZ DE PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.652, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante REBECA BLANCO VIUDA DE LÓPEZ, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original a su solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
La misma fecha siendo la una de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
Marisol**..
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