Solicitud Nº6398.
Sentencia: Nº58 (RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO).

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de documento, la presente solicitud, se ordenó dar entrada y numerar para luego resolver lo conducente por auto separado.
Acuden por ante este Juzgado, la abogada GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo No.109.538, y domiciliada en la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos ALEX ASUNCIÓN LEÓN SILVA y ARAUCY CLARA SILVA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.048.869 y V-8.384.563, respectivamente, domiciliados el en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitando la rectificación de su acta de matrimonio expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, de fecha 19 de septiembre de 1978, signada con el Nº712, la cual consigna con la presente solicitud. Que por error involuntario del funcionario asentó en el acta, al anotar los nombres de los contrayentes lo hizo de manera incorrecta escribiendo erróneamente ARANCY CLARA SILVA LEÓN, cuando en realidad lo correcto es ARAUCY CLARA SILVA LEÓN, según se evidencia en copia de los datos filiatorios emitida por la Oficina Nacional de identificación de Porlamar Estado Nueva Esparta, de la constancia de inexistencia emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y copia de su cédula de identidad; así como el nombre del ciudadano ALEX ASUNCIÓN LEÓN SILVA, siendo anotado incorrectamente como ALEX AZUNCIÓN LEÓN SILVA, tal como se evidencia de la partida de nacimiento del referido ciudadano y copia de su cédula de identidad, e igualmente aparece como hijo del ciudadano como PANFIER LEÓN, cuando en realidad el nombre de su progenitor PANFILO LEÓN; tal como se evidencia en copia certificada de partida de nacimiento Nº 92, folio 40 del año 1995, por lo que solicita ordene la rectificación de dicha acta de matrimonio.
Los solicitantes en mención, consignaron en actas los siguientes documentos: 1) copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes. 2) Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona. Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de mayo de 2008, 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio; y 3) Constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; 4) Datos filiatorios expedido por la oficina de identificación de Porlamar Estado Nueva Esparta y 4) copia certificada de la partida de nacimiento de Alex León.
Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, así:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia de errores, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de los hechos planteados por los solicitantes a que se contraen los instrumentos a los cuales hacen referencia, como son las copias de las partidas de nacimiento y cedula de identidad de los contrayentes ALEX ASUNCIÓN EON SILVA y ARAUCY CLARA SILVA LEON y del acta de matrimonio, agregadas a las actas de la presente solicitud, emanadas de los Organismos competentes.
Probado como ha sido lo alegado y visto claramente el error enunciado, este Tribunal de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la rectificación solicitada.
Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de matrimonio solicitada por los ciudadanos ALEX ASUNCIÓN LEÓN SILVA y ARAUCY CLARA SILVA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.048.869 y V-8.384.563, respectivamente, domiciliados el en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representados por la abogada GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo No.109.538 de igual domicilio. En consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada con el Nº 712, de fecha 19 de septiembre de 1978, llevada por la Prefectura del Municipio Cabimas Distrito Bolívar, hoy Intendencia Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el sentido siguiente: En el asiento de dicha acta donde se lee: “Alex Azunción León Silva, debe leerse: ALEX ASUNCIÓN LEÓN SILVA; donde se lee Arancy Clara Silva León, debe leerse ARAUCY CLARA SILVA LEÓN, asimismo donde se lee: Panfier León, deberá leerse PANFILO LEÓN, una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente resolución a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del articulo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha anterior siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.