Exp. Nº 5679.09
Sentencia Nº 13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: REMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-955.828, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALVARADO y DÁMASO MAVÁREZ PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.510 y 14.936.
PARTE DEMANDADA: NASIBETH MAZIA ABOUZIED EL ASAMI, mayor de edad, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad número E-098.342, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS y HANAN AL ACHAR ABOU, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.536 18.880 y 139.420, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN.


En fecha 21 de mayo de 2009, fue admitida demanda intentada por el ciudadano REMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-955.828, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NASIBETH MAZIA ABOUZIED EL ASAMI, quien es mayor de edad, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad Nº E-098.342, de igual domicilio.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este jurisdicente a Sentenciar de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del Artículo 243, Orinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM

1.-) El Ciudadano REMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIRELA, con la asistencia debida expresa la existencia de una relación arrendaticia con la Ciudadana NASIBETH MAZIA ABOUZIED EL ASAMI según contrato de arrendamiento firmado en fecha 04 de Marzo de 1.999 y el último contrato fue firmado en fecha 21 de Agosto del 2002.
2.-) Según sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda por no haber probado la notificación en tiempo hábil.-
3.-) Que el 12 de Enero del 2007, le notificó a la arrendataria de la prórroga por intermedio de la Notaria Segunda de Cabimas y que la misma vencía el 31 de Marzo 2009.
2.-) Que la arrendataria NASIBETH MAZIA ABOUZIED EL ASAMI no ha cumplido en entregarle el inmueble vencida la prorroga legal.
3.-) Que el lapso de prórroga fue de dos (02) años.
4.-) No señaló domicilio procesal.
En la oportunidad legal, el apoderado judicial de la demandada ciudadana NASIBETH MAZIA ABOUZIED EL ASAMI, presentó escrito de contestación de la demanda, inserta a los folios (36 al 40) con sus anexos en los siguientes términos:
1.-) Admite la existencia de un contrato de arrendamiento entre su representada y REMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIRELA parte actora.
2.-) Admite que el canon de arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350, oo).
3.-) Admite como cierto que fuera declarada sin lugar la demanda que intentó el actor por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia.
4.-) Niega, rechaza que su representada haya recibido alguna notificación sobre la prorroga legal
5.-) Niega y rechaza que su representada le haya sido otorgada la prórroga legal.
6.-) Admite que esta en conversaciones con el actor para la compra del 50% de los derechos de propiedad sobre el local arrendado.
7.-) Que el esposo de su representada es propietario del 50% de los derechos del local arrendado.
8.-) Indicó domicilio procesal.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En este orden de ideas, este jurisdicente ante los alegado por las partes en la presente causa, circunscribe su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos:
1.-) Determinar el objeto de la pretensión.
2.-) Precisar si la arrendataria fue notificada de la no prórroga del contrato de arrendamiento.
3.-) Determinar si se otorgó a la arrendataria el derecho de prórroga legal.
4.-) Determinar si está fenecido el lapso de prórroga legal del contrato de arrendamiento.
5.-) Determinar quien es el propietario del local objeto del contrato de arrendamiento.
Permítaseme expresar, que constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado Principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Este precepto establece el límite del oficio del juez, pues, para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos para decidir con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5 del artículo 243 ejusdem. Lo que significa que el juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de las defensas formuladas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora para la valoración de las pruebas nos dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES.

1.-) Ratifica Notificación realizada en fecha 12 de Enero de 2007.
2.-) Promovió copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento celebrado el 01 de Abril del 2002
3.-) Copia fotostática certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
4.-) Promovió aviso de cobro emitido por Hidrolago de fecha 10 de Octubre de 2005.
EXHIBICIÓN.
De conformidad con el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil , la parte demandante solicitó al Tribunal se ordene a la arrendataria, la exhibición de los recibos de consumo de agua que deben estar en su poder y solvente en su pago, correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre ambos inclusive del año 2007 y todo lo concerniente al año 2008, y lo correspondiente a los meses de enero hasta abril de 2009.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

1.-) Copia del documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de fecha 18 de Junio del 1998, bajo el No, 46 del Tomo 65 de los libros de Autenticaciones, correspondiente al 50% del local adquirido por el ciudadano SULAIMAN AL ACHKAR.
INFORME.

1.-) De conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Notaria Pública Primera de Cabimas sobre la veracidad del documento indicado en el particular anterior.
2.-) Se oficie al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la veracidad del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos SULAIMAN AL ACHKAR y NASIBEH MAZIAD ABOU ZIED AL AISAMI.
INSPECCIÓN.

1.-) De conformidad con el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil , solicitó Inspección Judicial en el local comercial ubicado en la Calle Independencia (conocida también Calle Principal) a cincuenta metros (50 mts) de la Comandancia de la Policía del Estado Zulia a objeto de dejar constancia de los siguientes hechos: A.-) Sobre la existencia de alguna denominación en la fechada principal del local.- B) Sobre la medidas del local comercial.- C) Se indique si tienen nombres los locales vecinos y que denominación si es que tienen.
TESTIMONIALES.

Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: DORIS MARGARITA GRATEROL MORALES, RICARDO JOSÉ FEBRES MORLES, KARINA BARRERA, RAFAEL RAMÓN GRATEROL AZUAJE y RICHARD HENRRY ANTÚNEZ BOSCAN.
COPIAS FOTOGRÁFICAS.
Promovió cuatro copias de fotografías que se encuentran en actas de la fachada de enfrente del local comercial objeto de la demanda.
INFORME.
De conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó información a la Sala Uno (1) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que informe de la existencia del Expediente No. S1-6485, cuál es su causa o motivo, quienes son las partes y el estado actual del juicio.
Invocó el Principio de la comunidad de las pruebas.
En este estadio quien aquí dice, considera indicar la obra del procesalista Humberto Enrique III Bello Tabres, en su Tratado de Derecho Probatorio Tomo 1, cita al maestro Hernando Devis Echandía, cuando se refiere a la apreciación y valoración de la prueba:
“…Es una operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, más adelante, nos dice,: es un acto exclusivo del operador de justicia , que debe ser realizado al momento final del proceso, esto es, al momento de emitir el fallo definitivo, y concluye la cita: la valoración de la prueba será el acto posterior a su interpretación o análisis concreto y aislado, tendiente a atribuir a cada prueba su grado de convicción o certeza, más aun, credibilidad demostrativa de hechos controvertidos.”

En consecuencia, estamos en presencia de una actividad procesal del funcionario Judicial (Juez), a través del cual se define si el trabajo, esfuerzo y tiempo invertido en la búsqueda y preparación de la prueba ha sido provechosa, y si los mismos reúnen o cumplen las funciones para la que fue destinada, no es otro que es crear en el juez la convicción de un hecho determinado y planteado por la parte, es decir, la carga de probar se reparte entre ambos litigantes como lo expresamos, deben deparar al juez la convicción de la verdad de cuanto dice, descartando aquellos hechos no probados.
Como se ha indicado en el discurrir de esta sentencia, uno de los puntos centrales de la presente causa, lo constituye la Notificación realizada por la Notaria Pública Segunda de esta Ciudad, y al efecto citaremos la sentencia de la Sala Civil de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, en el cual nos define que son Documentos Públicos Administrativos equiparado con la actuación de la Notaría, cito un pequeño extracto:
“..Los documentos públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones
Más adelante expresa:”..y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido,…….-“
Por último nos dice la referida sentencia, cito:”…al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por prueba…..”(Subrayado nuestro).

Luego de hacer la acotación, entramos al

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE.

En cuanto a la ratificación de la Notificación de fecha 12 de Enero del 2.007, realizada por la Notaria Segunda de Cabimas, inserta a los folios (03 al 05); al folio 05 se puede leer lo siguiente: “EL NOTARIO PÚBLICO QUE SUSCRIBE DEJA CONSTANCIA QUE EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA CONSTITUIDO SE IDENTIFICÓ UNA CIUDADANA QUE RESPONDE AL NOMBRE DE NAZIBETH MAZIA ABOUZEID EL AISAMI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO E-098.342, A QUIEN SE LE IMPUSO DE LA NOTIFICACIÓN Y SE LE INFORMÓ DEL CONTENIDO, NATURALEZA, TRASCENDENCIA Y CONSECUENCIAS LEGALES DEL ACTO PRACTICADO, Y LA MISMA RECIBIÓ COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SOLICITUD DE PRÁCTICA DE NOTIFICACIÓN INTRODUCIDA POR ANTE ESTE DESPACHO EN FECHA 11/04/2007 BAJO LA PLANILLA DE CANCELACIÓN NÚMERO 45774, NEGÁNDOSE A FIRMAR EL ACTA DE NOTIFICACIÓN RESPECTIVA Y HACIENDO DEVOLUCIÓN DE LAS COPIAS ENTREGADAS A ESTE FEDATARIO; EN TAL VIRTUD, EL NOTARIO PÚBLICO ACUERDA EL REGRESO A SU SEDE Y LE PARTICIPA A LA CIUDADANA NAZIBETH MAZIA ABOUZEID EL AISAMI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO E-098.342 QUE QUEDA NOTIFICADA CONFORME A DERECHO Y SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LO ACTUADO A LA PARTE SOLICITANTE ”, del extracto trascrito se demuestra que el Notario expresa haber notificado a la demandada en la presente causa, se le hizo entrega de la copia fotostática de la solicitud de notificación.-
Al observar la solicitud inserta al folio (03) transcribiremos un pequeño extracto Cito. …“con la finalidad de notificar a la ciudadana NAZIBETH MAZIA ABOUZEID EL AISAMI… que con referencia al contrato de arrendamiento del aludido local comercial donde funciona la firma mercantil Variedades Nancy, que con referencia al contrato de arrendamiento del aludido local comercial, suscrito por ella y mi persona… el cual según las prórrogas sucesivas que han operado en el mismo…vence el día primero de Abril de 2007… se le concederá un lapso de dos (02) años fijados contados a partir del Primero de Abril de 2007….”
De actas se demuestra, que en el acto de contestación de la demanda la representación legal de la demandada afirma no haber sido notificada, además de tachar el acto de notificación practicado por la Notaria Publica Segunda de Cabimas. Si analizamos las actas, no hay una prueba contundente orientada a destruir los efectos de la actuación practicada por la Notaria considerado como un documento de carácter administrativo, sólo podemos indicar que la representación legal de la demandada se limitó a evacuar testimoniales orientados en hacer decaer la presunción de certeza de la ya indicada actuación in-comento, y más adelante haremos el análisis de los mismos.
Igualmente, en la etapa probatoria este jurisdicente se trasladó y constituyó en el local indicado por la parte promovente, dejándose constancia que la demandada lo ocupa en calidad de arrendataria; igualmente se determinó que el local tiene una placa que tiene por nombre “N-11 CUBA “ quien aquí decide es del criterio que esta actuación no enerva los efectos de la notificación realizada por haber realzado en los dos (02) tiempos distantes uno del otro, es decir, la notificación se realizó el 12 de Enero de 2007 y la inspección el día 12 de Junio de 2009, y como se ha expresado no hay pruebas contundentes para desvirtuar el contenido del documento administrativo, en consecuencia, no dio cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil:
506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Por los razonamientos expuestos, la notificación hecha a la demandada surte sus plenos efectos legales Y ASÍ SE DECIDE.
En referencia a las copias fotostáticas del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes actuantes en la presente causa y el cual aparece inserto a los folios ( 56 al 59); si observamos el escrito de contestación a la demanda donde se demuestra que la parte demandada admite la relación arrendaticia, la misma no impugnó ninguna de las copias de los diferentes contratos de arrendamiento, en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo con el análisis del material probatorio, debemos indicar en cuanto a la copia fotostática certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto al folio ( 60 al 64), en la misma se evidencia que el actor ciudadano REMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIRELA, es el propietario del inmueble tipo local objeto de la presente acción , además, la demandada lo admite en la contestación de la demanda Y ASÍ SE DECIDE.
Como última prueba documental, tenemos el aviso de cobro de Hidrolago se puede observar de las actas, que el mismo no fue tachado, y siendo este un documento de carácter administrativo, se le asigna todo su valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, tenemos la prueba de exhibición de los recibos de consumo de agua a nombre de la Ciudadana Ana Rodríguez, y al efecto tenemos al folio (91) el acto de exhibición de documento, la representación de la parte demandada alega como descarga que la Ciudadana Ana Rodríguez nada tiene que ver con su representada y la parte actora alega según contrato de arrendamiento que la arrendataria pagaría el servicio de agua.
En cuanto al recibo de consumo de agua, si bien es cierto, la arrendataria esta en la obligación de pagar el consumo de agua, no es menos cierto que no se le puede obligar al pago del consumo expresado en el aviso de cobro de Hidrolago, por cuanto este no indica correspondan al local dado en arrendamiento, al contrario según el documento registrado le pertenecen a los dos (02) propietarios del inmueble, donde lo justo es hacer un prorrateo y el arrendador presentar los recibos no cancelados por concepto del servicio indicado correspondiente al local. Como colorario tenemos, cuando este jurisdicente realizó inspección solicitada por la parte demandada, donde se pudo determinar la existencia de otros locales y mal se puede condenar al pago de un servicio bajo estos términos. Y ASÍ SE DECIDE.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES.
Promovió los instrumentos insertos a las actas en el acto de contestación a la demanda y pide se oficie a la Notaria Publica Primera de Cabimas a objeto de solicitarle copia certificada del documento de compra-venta entre los ciudadanos SULAIMAN AL ACHAR Y RODALDO ROBERTO RODRÍGUEZ PIRELA,
Según diligencia inserta al folio (50 y su vuelto), se evidencia que este documento fue tachado por el accionante y ratificado en su escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, dicha tacha no fue formalizada en actas por la parte actora de conformidad con el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil , y como quiera que se trata de un documento público emanado de la autoridad competente se le asigna todo su valor probatorio aún cuando el mismo no guarda relación con la presente causa.
Se encuentra agregada a las actas, copia certificada del documento in-comento, remitido por la Notaria anteriormente identificada, inserto a los folios (82 al 85); por ser este un documento público se le asigna todo su valor probatorio por emanar de la autoridad competente, Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, tenemos que la parte demandada alega ser propietaria del 50% del local arrendado en virtud de la compra hecha por su esposo al ciudadano RODALDO ROBERTO RODRÍGUEZ PIRELA , por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas en fecha 17 de Junio de 1998, bajo el No. 46, Tomo 65 y como cónyuge le corresponde el 50% de los bienes adquiridos dentro del matrimonio; bajo esta óptica explana su defensa por ser co-propietaria del local objeto de la controversia.
Ahora bien, es cierto como ha quedado demostrado en actas, que el cónyuge de la demandada compró el 50% del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda y el otro 50% corresponde al actor.
Hecha esta precisión, observamos que el objeto de la pretensión es el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato de arrendamiento ya referido, como es la entrega del local, una vez realizada la notificación. En la presente causa no se discute la propiedad, además el contrato de compra-venta realizado por el ciudadano RODALDO ROBERTO RODRÍGUEZ PIRELA, es un documento Notariado; y si bien el mismo tiene todo su valor probatorio no obstante haber sido formalizada la tacha dentro del lapso legal, el mismo no es posible anteponerlo a un documento Registrado, que surte el efecto erga omnes Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al acta de matrimonio acompañada al escrito de contestación de la demanda, la misma fue impugnada por no guardar relación con el objeto de la pretensión y es ratificada en el lapso de promoción de pruebas; más no fue formalizada la tacha, por lo que esta prueba tiene su valor probatorio por emanar de un organismo público autorizado por la ley, y demuestra en forma fehaciente el lazo del vínculo matrimonial existente entre la demandada y el ciudadano SULAIMAN AL ACHKAR, no obstante, en nada coadyuva a desvirtuar la pretensión del actor Y ASÍ SE DECIDE.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
En la fecha acordada, este jursdicente se trasladó y constituyó al local indicado por la parte promovente, estando presente la parte demandada y su esposo dejando constancia que se trata de un local comercial, en cuanto al particular primero se pudo precisar que en su parte superior hay una placa donde se lee: “ N-11 CUBA “ sin otra denominación comercial, en cuanto a las medidas se deja constancia que el local mide aproximadamente 4.70 mts x 11.20 mts y por último se dejó constancia de ser un local sin denominación comercial y ubicado entre otros locales, dándose aquí por reproducidos el contenido del acta levada al efecto.
Con esta inspección, se demuestra que la demandada ocupa un inmueble, siendo el mismo el objeto del contrato de arrendamiento como lo expresa en el acta levantada al efecto, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES.
En la oportunidad legal, se evacuó la testimonial de los Ciudadanos (a) DORIS MARGARITA GRATEROL MORALES, RICHARD HENRRY ANTÚNEZ BOSCAN, RICARDO JOSÉ FEBRES MORLES y KARINA DEL VALLE BARRERA, insertas a las actas.
Del estudio y valoración de las testimoniales, la haremos de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero.
Ahora bien, al hacer el análisis de la declaración inserta al folio (75 y su vuelto) la testigo DORIS MARGARITA GRATEROL MORALES, fue interrogada de la siguiente manera: … “TERCERA: ¿Diga la testigo, si el local donde la ciudadana NASIBEH ABOUZIED tiene la quincalla, tiene alguna denominación o nombre del local? CONTESTÓ: “No”.
Analizado todo el contexto, expresa que el local no tiene nombre lo cual es totalmente incierto como quedó demostrado con la inspección realizada por este Juzgado, ya valorada, en consecuencia, no se asigna ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo con el examen de los testigos, al folio (80) aparece inserta declaración del testigo RICHARD HENRRY ANTÚNEZ BOSCAN, y al ser interrogado a la pregunta CUATRO: ¿Diga el testigo, si puede indicar qué nombre tiene el local que ocupa la ciudadana NASIBEH ABOUZIED? CONTESTÓ: “No recuerdo ahorita”. Del texto integro de la declaración el testigo, se evidencia que no aporta nada al hecho controvertido, por lo que no se le asigna ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la deposición del testigo a RICARDO JOSÉ FEBRES MORLES, inserto al folio (93 y su vuelto), se le pregunto de la siguiente manera: … “CUARTA: ¿Diga el testigo si puede indicar al Tribunal el nombre del local que ocupa la ciudadana NASIBEH ABOUZEID? CONTESTÓ: “No, ese local nunca le he visto nombre, sólo una plaquita que tiene allí que dice Cuba”. QUINTA: ¿ Diga el testigo si puede indicar al Tribunal quien es el propietario del local que ocupa la ciudadana NASIBEH ABOUZEID? CONTESTÓ: “ Lo que yo se, es el esposo”. Al testigo lo consta la existencia del local y su nombre que es el mismo para el momento de la inspección. Del estudio de la declaración se observa una imprecisión de su dicho, expresa no tiene nombre y por otra parte dice que tiene una placa, como se ha expresado en inspección la placa tiene un nombre por tanto no se asigna ningún valor probatorio- Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, tenemos la declaración de la testigo KARINA DEL VALLE BARRERA, inserta al folio (94 y su vuelto), la cual fue interrogada de la siguiente manera: … “TERCERA: ¿Diga la testigo si puede indicar al Tribunal el nombre del local que ocupa la ciudadana NASIBEH ABOUZEID? CONTESTÓ: “Bueno yo nunca le he visto nombre a ese local, solo un nombre que dice Cuba en una placa o algo así, que se lo vi en una oportunidad”. CUARTA: ¿Diga la testigo si puede indicar al Tribunal, quien es el propietario del local que ocupa la ciudadana NASIBEH ABOUZEID? CONTESTÓ: “”Creo que su esposo”.
Del contexto de su declaración, denota imprecisión, se evidencia no tener certeza en su dicho por lo que no se asigna ningún valor probatorio Y ASÍ DE DECIDE.
Del examen de los testigos RICARDO JOSÉ FEBRES MORLES y KARINA DEL VALLE BARRERA, este jurisdicente, como lo han indicado estas testimoniales presentan imprecisión, llegando a no ser convincentes en sus dichos, en consecuencia, no son capaces de desvirtuar la notificación realizada por la Notaria Publica anteriormente identificada, por lo tanto, no se le asigna ningún valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.


COPIAS FOTOGRÁFICAS.
En cuanto a las copias fotográficas del local comercial ocupado por la demandada, no se le asigna ningún valor a las mismas por cuanto deben ser ratificadas en el proceso por emanar de un tercero, por último las misma en nada coadyuvan a desvirtuar la pretensión del actor. Y ASÍ SE DECIDE.
INFORME.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ofició a la Sala 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial sobre la existencia del expediente No S1-6485.
De actas se evidencia oficio recibido del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 01 de esta ciudad de Cabimas, en el cual se informa que por ante dicho Juzgado, cursa juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano RODALDO ROBERTO RODRÍGUEZ contra CONTRERAS MARTÍN Y OTROS el cual se encuentra en estado de promoción de pruebas, para este jurisdicente, esta prueba en nada desvirtúa la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento entre REMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIRELA y NASIBETH MARÍA ABOUZIED EL ASAMI, ya que no consta de actas que el juicio en referencia se trate de la venta del inmueble objeto de la pretensión.
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Esta referido a las pruebas, materializadas y una vez conste en auto sus resultas dejan de pertenecer a la parte que la promueve y pasa a hacer del proceso, es norma de quien aquí decide hacer un análisis en forma exhaustiva de todo el material probatorio, para tener en forma meridiana el convencimiento de la verdad de los hechos debatidos en el proceso y luego tomar la decisión al respecto, en el cual acoja o no la pretensión accionada, no siendo para este sentenciador materia probatoria el principio en referencia Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis en forma detallada de las actas que conforman la presente causa, es elemental indicar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones - de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Siendo necesario acentuar, que la finalidad de la prueba es aquel argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad de los hechos controvertidos utilizando los medios de pruebas para elevar al conocimiento del juez los elementos que influyan en su fuero interno y fijar el grado de convicción de ese medio probatorio e inclinando la balanza a su favor, en consecuencia, finalmente me permito indicar lo siguiente:
En primer lugar: La acción intentada por el actor esta referida al cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, es decir, la entrega del mismo una vez fenecido el lapso de prorroga, donde la parte demandada admite la existencia de una relación arrendaticia. Y ASÍ DECIDE.
En Segundo Lugar: En el acto de contestación a la demanda la parte demandada anuncio Tacha Incidental de la notificación realizada por la Notoria Pública Segunda de Cabimas. Ahora bien, el Articulo 440 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo parágrafo el procedimiento, donde la parte promovente de la tacha, debe en el quinto día siguiente presentar el escrito de formalización de la tacha anunciada. Al hacer un recorrido por las actas se evidencia no haberse dado cumplimiento a la formalización de la Tacha, previsto en la norma en consecuencia surte sus plenos efectos Y ASÍ SE DECIDE.
En Tercer Lugar: La defensa de la demandada presentó testimoniales orientadas a desvirtuar los efectos del documento público administrativo como es la notificación practicada por el Notario, este juzgador, considera que este medio de prueba es conducente, aunados a otros legalmente permitidos y no promovidos. Del examen de los testigos se evidencia, que las declaraciones testimoniales no reflejan nada, ni indican que en el local tantas veces expresado no existió la denominación comercial mencionada en el acta de notificación levantada por el Notario y enervar la presunción de certeza contenida en dicha acta, y destruir sus efectos, salvo mejor criterio de la superioridad.
En Cuarto Lugar: Resuelto lo anterior, se observa al folio (03) que el actor solicitó la notificación de la no prorroga del contrato de arrendamiento de fecha 21 de Agosto del 2002, a través de la Notaria Pública, anteriormente mencionada, esta actuación del notaria se encuadra en la sentencia de la Sala Civil de fecha 16-05-2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, , el cual los califica como documento público administrativo, en tal sentido como ya se ha expresado.-
Ahora bien, si observamos las actas al folio (17 al 18) aparece insertó el contrato de arrendamiento de fecha 04 de Marzo del 1999 y al folio ( 19 al 22) igualmente existe contrato de arrendamiento de fecha 13 de Febrero de 1998, entre las mismas parte y el mismo objeto significa que estamos en presencia de un contrato denominado INDETERMINADO. Al folio 4 corre inserta acta levantada por la Notaría Pública de Cabimas, de fecha 12 de enero de 2007, a los fines de notificar a la demandada su voluntad de dar por terminado el contrato celebrado entre ellos, en fecha 22 de agosto de 2002, el cual tiene vigencia hasta el día 1º de abril de 2007.
En este orden de ideas, el arrendador debía tomar como punto de partida para la NO RENOVACIÓN, el primer contrato de arrendamiento, firmado en fecha 13 de febrero de 1998, cuya vigencia de acuerdo a la cláusula tercera es a partir del 1 de Abril de 1998 y no la fecha del último contrato, firmado en el día 1 de Abril de 2002, vigente a partir del día 1 de Abril del 2002 según lo establecieron las partes en la cláusula tercera.
Lo importante en el presente punto, es la actitud del arrendador-actor al ser previsivo en lo atinente a la fecha de la no renovación , concluyendo que la demandada-arrendataria se le concedió su derecho de prórroga, por cuanto el contrato ad-inicio se firmo en 13 de Febrero de 1998 a la fecha de la notificación habían transcurrido nueve (09) años y de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Articulo 38 literal c, le corresponden dos (02) años de prórroga legal, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de más de cinco (05)años, pero menor de diez (10).- Y ASÍ SE DECIDE.
En Quinto Lugar: Establecido que la notificación surte sus plenos efectos, implica que la arrendataria-demandada esta en la obligación de entregar el inmueble el día 01 de Abril del 2009 y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN intentada por el ciudadano REMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-955.828 domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana NASIBEH MAZIAD ABOU ZIED EL AISAMI, quien es mayor, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad número E-098.342, de igual domicilio.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana NASIBEH MAZIAD ABOU ZIED AL AISAMI, la desocupación libre de bienes y personas, del local comercial ubicado en la Avenida Principal o Independencia, jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, donde se observa en la parte superior una placa en la cual se lee N11-A CUBA sin denominación comercial, ubicado entre un local dedicado a la venta de zapatos y carteras denominado Zapatería Costa Oriental, C.A.; y hacia el otro lado, un negocio dedicado a la venta de ropa, al lado del cual se observa un pasillo en el cual funciona un Restaurante, éstos dos sin denominación comercial, y contigua a éste último, se observa un local donde funciona la Joyería Zodíaco; arrendado según contrato autenticado por ante la NOTARÍA PRIMERA DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, el día 21 de agosto de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 36 de los libros respectivos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaria.